EXP. N.º 2723-2007-PA/TC

LIMA

EPIFANIO SANTANA

ATENCIO

 

  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de abril de 2009

  

VISTO

 

       El pedido de nulidad de la sentencia de autos, su fecha 30 de octubre de 2008,  presentado por la Oficina de Normalización Previsional, el 31 de octubre de 2008; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional, las sentencias del Tribunal Constitucional son inimpugnables, pudiéndose, en el plazo de dos días hábiles de su notificación, de oficio o a instancia de parte, aclarar algún concepto o subsanar cualquier error u omisión en que hubiese incurrido en sus resoluciones.

 

2.      Que la sentencia de autos declaró fundada la demanda de amparo, por cumplimiento del precedente vinculante de las SSTC 06612-2005-PA y 10087-2005-PA, al haberse acreditado que el demandante padece de la enfermedad de neumoconiosis con un 53% de menoscabo mediante dictamen de Comisión Médica de EsSalud.

 

3.      Que en el presente caso la entidad demandada solicita la nulidad de la resolución de autos, pues estima que se encuentra exenta del pago de costos procesales.

 

4.      Que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, establecida en la RTC N 0971-2005-PA/TC, el artículo 47º de la Constitución al referirse a “gastos judiciales” está aludiendo a las costas del proceso referidas en el artículo 410º del Código Procesal Civil, que señala que las costas “(...) están constituidas por las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y los demás gastos judiciales realizados en el proceso”. En cambio, el Estado sí puede ser condenado al pago de los costos procesales, correspondiente al pago del honorario del abogado de la parte vencedora, los pagos de los honorarios de los abogados en los casos de auxilio judicial y un cinco por ciento destinado al Fondo Mutual del Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo, conforme lo regula el artículo 56º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de revisión.

        

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

LANDA  ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ