EXP. N.° 02724-2008-PHC/TC

LIMA

MARCO EMILIO

ROJAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de diciembre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alejandro Vivanco Gotelli contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 445, su fecha 9 de abril de 2008, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos, y;

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 5 de febrero de 2008 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Marco Emilio Rojas y la dirige contra el titular de la Primera Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, don Iván Leudicio Quispe Mansilla, alegando la vulneración de sus derechos a la defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso.

 

  1. Que refiere que con fecha 31 de octubre de 2007 la fiscalía emplazada formalizó denuncia penal ampliatoria en su contra, por la presunta comisión del delito de lavado de activos. Alega que la mencionada denuncia penal no se encuentra debidamente motivada, toda vez que los hechos imputados no acreditan de manera fehaciente la comisión del delito denunciado por parte del favorecido. Alega además que no se citó a declarar al beneficiario durante la investigación preliminar realizada en su contra, por lo que no pudo ser informado de los cargos imputados y, por ende, ejercer su derecho de defensa.

 

  1. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 200, inciso 1, de la Constitución, el proceso de hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. En tal sentido, el derecho al debido proceso para que sea protegido por el presente proceso constitucional como derecho conexo a la libertad individual, requiere que su afectación suponga también una vulneración manifiesta a la libertad.

 

  1. Que del estudio de autos se advierte que el recurrente cuestiona la falta de motivación de la denuncia fiscal formulada en su contra así como el hecho de no haber sido informado de la investigación preliminar realizada. Al  respecto cabe precisar que en reiterada jurisprudencia este Tribunal ha señalado que los actos realizados durante la investigación fiscal no inciden en la libertad individual, en tanto el Ministerio Público no cuenta con la potestad para restringir, por sí mismo, la libertad personal. En tal sentido, toda vez que se vienen cuestionado hechos que habrían ocurrido durante la fase de investigación preliminar, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

  1. Que es preciso señalar además que el Quincuagésimo Segundo Juzgado Penal ha dictado auto de apertura de instrucción con mandato de detención en contra del favorecido con fecha 7 de diciembre de 2007 (a fojas 235), por lo que se advierte que la actual medida restrictiva de la libertad impuesta al beneficiario dimana de la resolución judicial mencionada, la misma que no ha sido cuestionada en el presente hábeas corpus. Por consiguiente, es de aplicación lo dispuesto por el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, que establece que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA