EXP. N.° 02724-2009-PA/TC
AREQUIPA
PEDRO PAÚCAR
QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes
de setiembre de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Pedro Paúcar Quispe contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de
amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no ha acreditado en autos que su enfermedad se hubiese producido como consecuencia de la exposición a los riesgos propios de su actividad laboral, ya que ella, fue diagnosticada 14 años después de ocurrido su cese.
El Segundo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 29 de mayo de 2008, declara fundada la demanda, considerando que el demandante ha acreditado adolecer de enfermedad profesional.
FUNDAMENTOS
1.
En
2. El demandante solicita el otorgamiento de una renta vitalicia por enfermedad profesional, alegando adolecer de hipoacusia neurosensorial bilateral.
Análisis de la controversia
3.
Este Colegiado en
4. Así, este Colegiado ha establecido como regla que para determinar si la hipoacusia es una enfermedad de origen ocupacional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. Por tanto, los medios probatorios que el demandante tiene que aportar al proceso de amparo para acreditar que la hipoacusia que padece es una enfermedad profesional, esto es, para probar que existe un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo que desempeñaba, constituyen requisitos de procedencia.
5. En el caso de autos, el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:
5.1.Resolución N.° 0000002729-2007-ONP/DC/DL 18846 (f. 3), del 24 de mayo de 2007, que declara improcedente su solicitud de otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional.
5.2.Certificado de trabajo (f. 5) expedido por Minero Perú S.A. – U.P. Cerro Verde, que acredita sus labores como operador II, desde el 6 de diciembre de 1970 hasta el 30 de setiembre de 1992.
5.3.Certificado
Médico N.° 507-2007 (f. 6) expedido por
6. Advirtiéndose pues que han transcurrido más de 14 años desde la fecha de cese del demandante hasta la fecha en que fue diagnosticada la referida enfermedad, no se ha acreditado, de manera fehaciente, que ésta hubiese sido adquirida como consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual corresponde desestimar la presente demanda.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ