EXP. N.° 02724-2009-PA/TC

AREQUIPA

PEDRO PAÚCAR

QUISPE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Paúcar Quispe contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 250, su fecha 30 de enero de 2009, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000002729-2007-ONP/DC/DL 18846, que le denegó el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional, y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de conformidad con el Decreto Ley N.° 18846 y su reglamento, con abono de los devengados e intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no ha acreditado en autos que su enfermedad se hubiese producido como consecuencia de la exposición a los riesgos propios de su actividad laboral, ya que ella, fue diagnosticada 14 años después de ocurrido su cese.

 

El Segundo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 29 de mayo de 2008, declara fundada la demanda, considerando que el demandante ha acreditado adolecer de enfermedad profesional.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, estimando que el demandante debió probar que existe un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad adquirida y el trabajo que desempeñaba

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita el otorgamiento de una renta vitalicia por enfermedad profesional, alegando adolecer de hipoacusia neurosensorial bilateral.

 

      Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado en la STC 02513-2007-PA (Caso Hernández Hernández), publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales). 

 

4.      Así, este Colegiado ha establecido como regla que para determinar si la hipoacusia es una enfermedad de origen ocupacional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. Por tanto, los medios probatorios que el demandante tiene que aportar al proceso de amparo para acreditar que la hipoacusia que padece es una enfermedad profesional, esto es, para probar que existe un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo que desempeñaba, constituyen requisitos de procedencia.

 

5.      En el caso de autos, el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:

 

5.1.Resolución N.° 0000002729-2007-ONP/DC/DL 18846 (f. 3), del 24 de mayo de 2007, que declara improcedente su solicitud de otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional.

 

5.2.Certificado de trabajo (f. 5) expedido por Minero Perú S.A. – U.P. Cerro Verde, que acredita sus labores como operador II, desde el 6 de diciembre de 1970 hasta el 30 de setiembre de 1992.

5.3.Certificado Médico N.° 507-2007 (f. 6) expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Goyeneche del Ministerio de Salud, con fecha 14 de mayo de 2007, que evidencia hipoacusia neurosensorial bilateral, con 78% de menoscabo.

 

6.     Advirtiéndose pues que han transcurrido más de 14 años desde la fecha de cese del demandante hasta la fecha en que fue diagnosticada la referida enfermedad, no se ha acreditado, de manera fehaciente, que ésta hubiese sido adquirida como consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual corresponde desestimar la presente demanda.                    

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ