EXP. N.° 02730-2009-PA/TC

TACNA

WILSON MAMANI

MARCA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de agosto de 2009

 

VISTO             

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilson Mamani Marca contra la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de  Tacna, de fojas 125, su fecha 18 de marzo de 2009, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de diciembre de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Ciudad Nueva en la Provincia y Departamento de Tacna, solicitando que se le reponga en el cargo de Obrero Guardián del Parque Recreacional Villa el Triunfo. Manifiesta haber  laborado para la Municipalidad emplazada desde el 1 de mayo hasta el 30 de noviembre de 2006, fecha en la cual habría sido despedido por exclusiva y única voluntad del empleador sin expresar causa alguna. Asimismo, alega la violación de sus derechos constitucionales a la adecuada protección contra el despido arbitrario y al trabajo.

 

2.      Que la Municipalidad Distrital de Ciudad Nueva en la Provincia y Departamento de Tacna propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia, oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y caducidad; y contesta la demanda alegando que el demandante no precisa en que hechos se ha producido el despido y quien lo ha despedido, no presenta constatación policial o de la autoridad administrativa de trabajo que indique en que circunstancias se produjo el despido.

 

3.      Que con fecha 23 de junio de 2008 el Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Alto de la Alianza de la Corte Superior de Justicia de Tacna declaró infundada la demanda de amparo por considerar que la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo previsto por el artículo 44 del Código Procesal Constitucional conforme el artículo 5º, inciso 10), y que de acuerdo al artículo 5º inciso 2), no proceden los procesos constitucionales cuando existan vías procedimentales igualmente satisfactorias para la protección del derecho presuntamente vulnerado. A su turno, la Sala Superior competente recurrida confirma la apelada por similares argumentos.

4.      Que el artículo 5º inciso 10) del Código Procesal Constitucional prescribe que no proceden los procesos constitucionales cuando: “Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus”. Específicamente el plazo de interposición de una demanda de amparo  es de 60 días hábiles de acuerdo a lo señalado en el primer párrafo del artículo 44 del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que el recurrente en su demanda de amparo a fojas 20  sostiene que con fecha 30 de diciembre del 2006 ha sido objeto de un despido arbitrario, por lo que a la fecha de interposición de la demanda (20 de diciembre de 2007) ha vencido en exceso el plazo previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, razón por la cual, la misma debe ser desestimada.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESULEVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ