EXP. N.° 02730-2009-PA/TC
TACNA
WILSON MAMANI
MARCA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de agosto de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Wilson Mamani
Marca contra la Resolución
de la Sala Civil
de la Corte Superior
de Justicia de Tacna, de fojas 125, su fecha 18 de marzo de 2009, que
declara infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 20 de
diciembre de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Ciudad Nueva en la Provincia y Departamento
de Tacna, solicitando que se le reponga en el cargo de Obrero Guardián del
Parque Recreacional Villa el Triunfo. Manifiesta
haber laborado para la
Municipalidad emplazada desde el 1 de mayo hasta el 30 de
noviembre de 2006, fecha en la cual habría sido despedido por exclusiva y única
voluntad del empleador sin expresar causa alguna. Asimismo, alega la violación
de sus derechos constitucionales a la adecuada protección contra el despido
arbitrario y al trabajo.
2.
Que la Municipalidad Distrital de Ciudad Nueva en la Provincia y Departamento
de Tacna propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia,
oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y caducidad; y
contesta la demanda alegando que el demandante no precisa en que hechos se ha
producido el despido y quien lo ha despedido, no presenta constatación policial
o de la autoridad administrativa de trabajo que indique en que circunstancias
se produjo el despido.
3.
Que con fecha 23 de
junio de 2008 el Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Alto de la Alianza de la Corte Superior de
Justicia de Tacna declaró infundada la demanda de amparo por considerar
que la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo previsto por el artículo 44
del Código Procesal Constitucional conforme el artículo 5º, inciso 10), y que
de acuerdo al artículo 5º inciso 2), no proceden los procesos constitucionales
cuando existan vías procedimentales igualmente
satisfactorias para la protección del derecho presuntamente vulnerado. A su
turno, la Sala Superior
competente recurrida confirma la apelada por similares argumentos.
4.
Que el artículo 5º
inciso 10) del Código Procesal Constitucional prescribe que no proceden los
procesos constitucionales cuando: “Ha vencido el plazo para interponer la
demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus”. Específicamente el
plazo de interposición de una demanda de amparo es de 60 días hábiles de
acuerdo a lo señalado en el primer párrafo del artículo 44 del Código Procesal
Constitucional.
5.
Que el recurrente en su
demanda de amparo a fojas 20 sostiene que con fecha 30 de diciembre del
2006 ha sido objeto de un despido arbitrario, por lo que a la fecha de
interposición de la demanda (20 de diciembre de 2007) ha vencido en exceso el
plazo previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, razón por
la cual, la misma debe ser desestimada.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la
Constitución Política del Perú
RESULEVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de amparo.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO
CRUZ