EXP. N. º 02733-2009-PHC/TC

ÁNCASH

JUAN AGATÓN

GARRO OCROSPOMA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de julio de 2009

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Agatón Garro Ocrospoma contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas 43 del tomo II, su fecha 28 de noviembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 21 de octubre de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra don Eladio Montes Cruz, por la supuesta vulneración de su derechos constitucionales a la libertad individual y a la libertad de tránsito. Refiere que es propietario de la chacra denominada “Rara” ubicada en el camino que conduce de Huasta a Chiquian, Provincia de Bolognesi, Departamento de Ancash, sin embargo, sostiene que el demandado ha puesto una reja de madera con candado, hecho que perjudica sus labores de sembrío e irrigación en la referida chacra. Asimismo, señala que el accionado atentó contra su vida por lo que tuvo que solicitar garantías personales y posesorias, las cuales le fueron otorgadas.

 

  1. Que, en reiterada jurisprudencia, en la que se ha cuestionado el impedimento del tránsito por una servidumbre de paso, este Tribunal Constitucional ha estimado la pretensión, sustentándose en que la existencia y validez legal de la servidumbre se hallaba suficientemente acreditada conforme a la ley de la materia (Cfr. Exp. N.º 0202-2000-AA/TC, 3247-2004-PHC/TC, 7960-2006-PHC/TC). Ello no resulta ajeno a la jurisdicción constitucional, en la medida que estando suficientemente acreditada la institución legal que posibilita el ejercicio del derecho a la libertad de tránsito, corresponde al juez constitucional analizar en cada caso si la alegada restricción del derecho invocado es o no inconstitucional.

 

  1. Que, tal situación no se dará cuando la evaluación de la alegada limitación del derecho de libertad de tránsito implique a su vez dilucidar aspectos que son propios de la justicia ordinaria como es la existencia y validez legal de una servidumbre de paso. En tales casos, este Tribunal Constitucional se ha pronunciado declarando la improcedencia de la demanda (Cfr Exps N.os 0801-2002-PHC/TC, 2439-2002-AA/TC, 2548-2003-AA, 1301-2007-PHC/TC, 2393-2007-PHC/TC, 00585-2008-PHC/TC).

 

  1. Que, en ese sentido, la demanda de hábeas corpus en la que se alegue la vulneración del derecho a la libertad de tránsito a través de una servidumbre de paso, exige previamente la acreditación de la validez legal y existencia de la servidumbre. De lo contrario, en caso de que la alegada vulneración de la libertad de tránsito exija la determinación de aspectos de mera legalidad, que exceden el objeto del proceso de hábeas corpus, la demanda deberá ser declarada improcedente. 

 

  1. Que, en el presente proceso constitucional  el demandante ha alegado la existencia de un camino de paso que conduce a su vivienda; sin embargo ello no ha podido ser demostrada fehacientemente toda vez que en autos obran documentos contradictorios tales como la escritura de Compra – Venta del terreno denonimado Rara, de fecha 14 de agosto de 1981, celebrada entre los esposos don Fermín Varela Jara y doña Marciala Antaurco de Varela a favor del demandado y doña Victoria Ocrospoma Julca de Montes (Fjs. 54, Tomo II), en donde se indica que “el referido terreno no tiene entrada propia y libre, por la cabecera de la chacra de la señora Felipa Antaurco, a conectar al camino de herradura que baja hacia Caurac perteneciendo el aludido camino de entrada solamente a los vendedores en mancomún con el señor Tomás Velásquez Julca y nadie mas”. Por otro lado, a fojas 1 del expediente principal obra el escrito de fecha  15 de septiembre de 2005, en el cual se señala que Rosa Julca Antaurco vendió al demandante dos chacras juntas ubicadas en Rara (Huasta) y en donde también se precisa que “el terreno tiene entrada y salida propio al camino real Huasta-Pan-pan y directo a la chacra, asi como el ingreso de acequia por dos sitios, por la parte baja, y por la parte cabecera del terreno del vecino don Eladio Montes Cruz a conectar al terreno que vendo al comprador”.

 

  1. En este sentido, no siendo evidente de los actuados obrantes en el presente proceso de hábeas corpus la existencia de una servidumbre de paso sobre el predio del demandado y a favor del predio del demandante, cuya existencia y validez legal deberá ser dilucidada por la justicia ordinaria, la presente demanda deberá se declarada improcedente en aplicación del artículo 5,1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ