EXP. N. º 02733-2009-PHC/TC
ÁNCASH
JUAN AGATÓN
GARRO OCROSPOMA
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 1 de julio de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Agatón Garro Ocrospoma contra la resolución
expedida por la Primera
Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ancash,
de fojas 43 del tomo II, su fecha 28 de noviembre de 2008, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 21 de octubre de 2008, el recurrente
interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra don Eladio Montes
Cruz, por la supuesta vulneración de su derechos constitucionales a la
libertad individual y a la libertad de tránsito. Refiere que es
propietario de la chacra denominada “Rara” ubicada en el camino que
conduce de Huasta a Chiquian,
Provincia de Bolognesi, Departamento de Ancash, sin embargo, sostiene que el demandado ha
puesto una reja de madera con candado, hecho que perjudica sus labores de
sembrío e irrigación en la referida chacra. Asimismo, señala que el
accionado atentó contra su vida por lo que tuvo que solicitar garantías
personales y posesorias, las cuales le fueron otorgadas.
- Que,
en reiterada jurisprudencia, en la que se ha cuestionado el impedimento
del tránsito por una servidumbre de paso, este Tribunal Constitucional ha
estimado la pretensión, sustentándose en que la existencia y validez legal
de la servidumbre se hallaba suficientemente acreditada conforme a la ley
de la materia (Cfr. Exp. N.º
0202-2000-AA/TC, 3247-2004-PHC/TC, 7960-2006-PHC/TC). Ello no resulta
ajeno a la jurisdicción constitucional, en la medida que estando
suficientemente acreditada la institución legal que posibilita el
ejercicio del derecho a la libertad de tránsito, corresponde al juez constitucional
analizar en cada caso si la alegada restricción del derecho invocado es o
no inconstitucional.
- Que,
tal situación no se dará cuando la evaluación de la alegada limitación del
derecho de libertad de tránsito implique a su vez dilucidar aspectos que
son propios de la justicia ordinaria como es la existencia y validez legal
de una servidumbre de paso. En tales casos, este Tribunal Constitucional
se ha pronunciado declarando la improcedencia de la demanda (Cfr Exps N.os
0801-2002-PHC/TC, 2439-2002-AA/TC, 2548-2003-AA, 1301-2007-PHC/TC,
2393-2007-PHC/TC, 00585-2008-PHC/TC).
- Que,
en ese sentido, la demanda de hábeas corpus en la que se alegue la
vulneración del derecho a la libertad de tránsito a través de una
servidumbre de paso, exige previamente la acreditación de la validez legal
y existencia de la servidumbre. De lo contrario, en caso de que la alegada
vulneración de la libertad de tránsito exija la determinación de aspectos
de mera legalidad, que exceden el objeto del proceso de hábeas corpus, la
demanda deberá ser declarada improcedente.
- Que,
en el presente proceso constitucional el demandante ha alegado la
existencia de un camino de paso que conduce a su vivienda; sin embargo ello
no ha podido ser demostrada fehacientemente toda vez que en autos obran
documentos contradictorios tales como la escritura de Compra – Venta del
terreno denonimado Rara, de fecha 14 de agosto
de 1981, celebrada entre los esposos don Fermín Varela Jara y doña Marciala Antaurco de Varela
a favor del demandado y doña Victoria Ocrospoma Julca de Montes (Fjs. 54,
Tomo II), en donde se indica que “el referido terreno no tiene entrada
propia y libre, por la cabecera de la chacra de la señora Felipa Antaurco, a conectar
al camino de herradura que baja hacia Caurac
perteneciendo el aludido camino de entrada solamente a los vendedores en
mancomún con el señor Tomás Velásquez Julca y
nadie mas”. Por otro lado, a fojas 1 del expediente principal obra el
escrito de fecha 15 de septiembre de 2005, en el cual se señala que
Rosa Julca Antaurco
vendió al demandante dos chacras juntas ubicadas en Rara (Huasta) y en donde también se precisa que “el
terreno tiene entrada y salida propio al camino real Huasta-Pan-pan
y directo a la chacra, asi como el ingreso de
acequia por dos sitios, por la parte baja, y por la parte cabecera del
terreno del vecino don Eladio Montes Cruz a conectar al terreno que vendo
al comprador”.
- En
este sentido, no siendo evidente de los actuados obrantes en el presente
proceso de hábeas corpus la existencia de una servidumbre de paso sobre el
predio del demandado y a favor del predio del demandante, cuya existencia
y validez legal deberá ser dilucidada por la justicia ordinaria, la
presente demanda deberá se declarada improcedente en aplicación del
artículo 5,1 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ