EXP. N. º 02738-2009-PHC/TC
ZHONGWEI LIN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de octubre de 2009,
ANTECEDENTES
Con fecha 30
de diciembre de 2008 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor
de don Zhonwei Lin y la dirige contra el Juez del Sétimo Juzgado Penal del
Callao, don Ramón Alfonso Vallejo Odría, y los integrantes de
Realizada
la investigación sumaria, se tomó la declaración indagatoria del favorecido,
quien se ratifica en todos los extremos de su demanda (fojas 334). Por su parte,
los jueces emplazados niegan enfáticamente los argumentos esgrimidos por el
recurrente y precisan que no han vulnerado los derechos fundamentales del
favorecido (fojas 25-29).
El Tercer Juzgado Penal del
Callao, con fecha 13 de marzo de
FUNDAMENTOS
1.
La presente demanda de hábeas corpus cuestiona el proceso penal seguido
contra el favorecido sobre la base de los siguientes argumentos: i)
La detención policial se ejecutó sin que
se configure la situación delictiva de flagrancia o en virtud a un mandato
judicial, lo que la convierte en arbitraria; ii) se encuentra detenido desde el día 19 de julio de 2006,
por tanto el 18 de abril de 2007 se cumplió el plazo legal para su detención,
sin embargo el Juez Penal, a su fecha, no dictó la resolución de prolongación
de dicha medida; iii) el
auto de apertura de instrucción se sustentó en la aplicación de
Mandato
de detención
2.
Respecto al
cuestionamiento de la supuesta detención policial arbitraria del actor, corresponde
que la demanda sea rechazada en aplicación de la causal de improcedencia
contenida en el artículo 5.°, inciso 5, del Código Procesal
Constitucional, toda vez que los supuestos agravios al derecho fundamental a la
libertad personal del favorecido, que se habrían configurado con las citada
irregularidad, han cesado en momento anterior a la postulación de la demanda,
esto es con
Competencia
del Fiscal superior
3.
Respecto al extremo de la demanda destinado a
cuestionar la incompetencia del Fiscal Superior que participó en el trámite del
recurso de apelación, este Tribunal ha indicado, en cuanto a la supuesta afectación al derecho a la libertad personal que
se arroga al fiscal superior que conoce del proceso penal sub materia, que las
actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso
decisorias sobre lo que la judicatura resuelva, pues si bien su actividad (en
el marco de la investigación preliminar así como la formalización de la
denuncia o acusación) se encuentra vinculada al principio de interdicción de la
arbitrariedad y al debido proceso, no tiene facultades para
coartar la libertad individual (Cfr. STC
07961-2006-PHC/TC y STC
05570-2007-PHC/TC, entre otras), contexto por el que el examen
constitucional de las actuaciones del Ministerio Público resulta manifiestamente incompatible con
la naturaleza de proceso constitucional de la libertad, por lo que este extremo
debe rechazarse en
aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, que
establece que: “no proceden los procesos
constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están
referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho invocado”.
Sentencia
condenatoria
4. En
cuanto al extremo de la demanda en que se cuestiona la sentencia condenatoria,
cabe señalar que el artículo 4º del Código
Procesal Constitucional establece que “(…)
El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma
manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva (…). En
consecuencia, a contrario sensu, el
hábeas corpus no procede cuando dentro de un proceso penal no se han agotado
los recursos que contempla la ley para impugnar una resolución, (Cfr. Exp. Nº
4107-2004-HC/TC, Caso Lionel Richi de
Exceso en el
plazo de la detención
5.
Respecto al extremo
de la demanda en el que el recurrente alega exceso en el plazo de detención
preventiva recaído en contra del favorecido, cabe señalar que con fecha 21 de
agosto de 2009,
Auto de
apertura de instrucción
6.
Respecto al
cuestionamiento realizado por el recurrente en el sentido de que se le habría
abierto instrucción sobre la base de una norma penal derogada, este Tribunal
advierte que conforme se aprecia del auto de apertura
de instrucción, se abrió proceso por delito de extorsión (artículo 200º del
Código Penal) y microcomercialización de drogas (artículo 298 del Código Penal)
indicando, para este último delito, que se trata de la versión modificada por las
leyes 28353 y 28002, las mismas que se encontraban vigentes al momento de abrir
instrucción. En este sentido, al no haberse abierto instrucción sobre la base de
una ley derogada, dicho extremo debe ser declarado infundado.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus en el extremo que se cuestiona el auto de apertura de instrucción.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ
MIRANDA