EXP.
N.° 02740-2008-PA/TC
LIMA
HUMBERTO
CAJA
COTRINE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de
febrero de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Humberto Caja Cotrine
contra la sentencia expedida por Primera Sala Civil de
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de noviembre de
2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que los documentos adjuntados por el recurrente no acreditan las aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones, y que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión por carecer de etapa probatoria.
El Sexto Juzgado Especializado
en lo Civil de Lima, con fecha 31 de julio del 2007, declara fundada la demanda
argumentando que con el certificado de trabajo de
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En el fundamento 37
de
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso
el demandante solicita pensión de jubilación conforme a los artículos 38° y 41°
del Decreto Ley 19990, la cual le denegó
3. El artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990 establece, como requisito para obtener pensión de jubilación general, en el caso de los hombres, tener 60 años de edad, mientras que el artículo 41° del citado decreto ley dispone que el monto de la pensión que se otorgue a los asegurados que acrediten las edades señaladas en el artículo 38° será equivalente al 50% de su remuneración o ingreso de referencia, siempre que tengan 15 años completos de aportación.
4. En el Documento Nacional de Identidad de fojas 12, se registra que el actor nació el 7 de diciembre de 1928 y por consiguiente cumplió 60 años el 12 de diciembre de 1988.
5.
De las resoluciones
impugnadas corrientes a fojas 2, 3 y 5, se desprende que
6.
Al respecto el
inciso d) del artículo 7 de
7. En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)” y “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
8.
En tal sentido cabe
precisar que a fojas 7 de autos, obra el certificado de trabajo otorgado por
9. El demandante acredita entonces 21 años, 11 meses y 10 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, incluidos los 10 años y 11 meses de aportes reconocidos por la demandada, por lo que al reunir los requisitos establecidos en los artículos 38º y 41º del Decreto Ley 19990, corresponde que se otorgue al actor una pensión dentro del régimen general de jubilación; debiendo abonarse las pensiones devengadas según lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley N.° 19990.
10. Este Colegiado ha establecido en diversas sentencias que corresponde el pago de intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica este criterio en el presente caso, debiendo abonarse a tenor de lo estipulado por artículo 1246 del Código Civil y el pago de los costos procesales a la demandada conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional
11. Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión corresponde, de conformidad con el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones N.° 0000004951-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de junio del 2006 y N.° 0000034145-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 21 de abril de 2005.
2. Ordenar que la demandada le otorgue pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, de conformidad a los fundamentos de la presente, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZMIRANDA