EXP. N.° 02740-2008-PA/TC

LIMA

HUMBERTO CAJA

COTRINE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de febrero de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Humberto Caja Cotrine contra la sentencia expedida por Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 73, su fecha 17 de abril de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

           

Con fecha 24 de noviembre de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N.° 0000004951-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de junio del 2006 y N.° 0000034145-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 21 de abril de 2005, que le deniegan la pensión de jubilación solicitada, y por consiguiente  que se le otorgue la pensión conforme a los artículos 38° y 41° del Decreto Ley N.° 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportes. Asimismo solicita que se disponga el pago de los devengados.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que los documentos adjuntados por el recurrente no acreditan las aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones, y que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión por carecer de etapa probatoria.

El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de julio del 2007, declara fundada la demanda argumentando que con el certificado de trabajo de la Corporación General de los Adventistas Ñaña, quedan acreditados los años de aportaciones del actor  al Sistema Nacional de Pensiones, por lo cual le corresponde una pensión de jubilación acorde a los artículos 38º y 41º del Decreto Ley N 19990.

       La Sala Superior revisora revocando la apelada declara improcedente la demanda, argumentando que los documentos adjuntados en autos requieren de una debida comprobación, por lo que es necesaria su tramitación en un proceso más lato que cuente con estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante solicita pensión de jubilación conforme a los artículos 38° y 41° del Decreto Ley 19990, la cual le denegó la ONP aduciendo que no cumplía los requisitos del referido régimen. En consecuencia, la pretensión del demandante está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990 establece, como requisito para obtener pensión de jubilación general, en el caso de los hombres, tener 60 años de edad, mientras que el artículo 41° del citado decreto ley dispone que el monto de la pensión que se otorgue a los asegurados que acrediten las edades señaladas en el artículo 38° será equivalente al 50% de su remuneración o ingreso de referencia, siempre que tengan 15 años completos de aportación.

 

4.      En el Documento Nacional de Identidad de fojas 12,  se registra que el actor nació el 7 de diciembre de 1928 y por consiguiente cumplió 60 años el 12 de diciembre de 1988.

 

5.      De las resoluciones impugnadas corrientes a fojas 2, 3 y 5, se desprende que la ONP le denegó pensión al actor por considerar que sólo habría aportado un total de 10 años y 11 meses de aportación al Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.      Al respecto el inciso d) del artículo 7 de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

7.      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)” y “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

8.      En tal sentido cabe precisar que a fojas 7 de autos, obra el certificado de trabajo otorgado por la Corporación General de los Adventistas de Ñaña, del cual se advierte que el actor laboró como maestro de construcción del 14 de septiembre de 1946 al 30 de junio de 1966, por lo que le corresponde acceder a una pensión del régimen general del Decreto Ley N.° 19990.

 

9.      El demandante acredita entonces 21 años, 11 meses y 10 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, incluidos los 10 años y 11 meses de aportes reconocidos por la demandada, por lo que al reunir los requisitos establecidos en los artículos 38º y 41º del Decreto Ley 19990, corresponde que se otorgue al actor una pensión dentro del régimen general de jubilación; debiendo abonarse las pensiones devengadas según lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley  N.° 19990.

 

10.  Este Colegiado ha establecido en diversas sentencias que corresponde el pago de intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica este criterio en el presente caso, debiendo abonarse a tenor de lo estipulado por  artículo 1246 del  Código Civil y  el pago de los costos procesales a la demandada conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional

 

11.  Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión corresponde, de conformidad con el artículo 56°  del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones N.° 0000004951-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de junio del 2006 y N.° 0000034145-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 21 de abril de 2005.

 

2.      Ordenar que la demandada le otorgue pensión de jubilación del régimen general  del Decreto Ley 19990, de conformidad a los fundamentos de la presente, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZMIRANDA