EXP. N.° 02741-2008-PA/TC

LIMA

GREGORIO JURADO

MUNARRIZ

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Jurado Munarriz contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 72, su fecha 30 de enero de 2008, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000042430-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 8 de agosto de 2002, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones. Asimismo solicita que se disponga el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no cumple los requisitos para acceder a una pensión minera conforme a la Ley 25009.

 

El Trigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 25 de junio de 2007, declara infundada la demanda considerando que el demandante no reúne los 30 años de aportes que exige la Ley 25009 para acceder a una pensión en la modalidad de trabajador de centro de producción minera.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada estimando que el recurrente no cumple con el requisito de los 15 años de aportaciones para percibir una pensión de jubilación minera proporcional.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009; en consecuencia su pretensión ingresa dentro del supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de Jubilación Minera, preceptúan que tendrán derecho a pensión los trabajadores que laboren en centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos entre los 50 y 55 años de edad y siempre y cuando acrediten 30 años de aportaciones, de los cuales 15 años deben corresponder a trabajo en este tipo de centro de trabajo, a condición de que en la realización de sus labores estén expuestos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

4.      Asimismo el artículo 3 de la precitada ley establece que “en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2 (para el caso, de 30 años), el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor de 10 años”. En concordancia con ello el artículo 15 del Reglamento de la Ley 25009, Decreto Supremo 029-89-TR, señala que los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de la ley, que cuenten con un mínimo de diez (10) o quince (15) años de aportaciones, pero menos de 20, 25 y 30 años, según se trate de trabajadores de minas subterráneas o a tajo abierto o de trabajadores de centros de producción minera, tienen derecho a percibir  una pensión proporcional a razón de tantas avas partes como años de aportaciones acrediten en su respectiva modalidad de trabajo.

 

5.      Cabe precisar que el artículo 1 del Decreto Ley 25967, en vigencia desde el 19 de diciembre de 1992, establece que para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período no menor a 20 años.

 

6.      En el Documento Nacional de Identidad del demandante, de fojas 6, consta que este nació el 23 de julio de 1946, y que cumplió la edad requerida el 23 de julio de 1996, es decir, durante la vigencia del Decreto Ley 25967. Asimismo de la resolución impugnada corriente a fojas 2, se evidencia que se le denegó pensión de jubilación minera proporcional al actor por haber acreditado solo 6 años y 10 meses de aportes como trabajador de mina subterránea y 14 años y 11 meses de aportaciones en la modalidad de centros de producción minera.

 

7.      En tal sentido teniendo en cuenta que, tal como se señala en el fundamento 4, supra, los mínimos de 10 ó 15 años de aportaciones que exige el artículo 15 del Reglamento de la Ley 25009 deben corresponder a una determinada modalidad de trabajo, se advierte que en el presente caso el demandante no cumple con lo señalado en el mencionado dispositivo legal.

 

8.      Asimismo cabe precisar que a lo largo del proceso el recurrente no ha demostrado que durante el desempeño de sus labores haya estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, requisito indispensable para acceder a una pensión de jubilación minera en la modalidad de centros de producción minera.

 

9.      Consecuentemente al no haberse acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno la demanda deber ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

CRF