EXP. N.° 02741-2008-PA/TC
LIMA
GREGORIO JURADO
MUNARRIZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de
julio de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Gregorio Jurado Munarriz
contra la sentencia de
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda
alegando que el actor no cumple los requisitos para acceder a una pensión
minera conforme a
El Trigésimo Tercer Juzgado
Civil de Lima, con fecha 25 de junio de 2007, declara infundada la demanda
considerando que el demandante no reúne los 30 años de aportes que exige
1.
En
2.
En el presente caso
el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme
a
Análisis de la controversia
3.
Los artículos 1 y 2
de
4.
Asimismo el
artículo 3 de la precitada ley establece que “en aquellos casos que no se
cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2 (para el caso,
de 30 años), el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de
aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor de 10
años”. En concordancia con ello el artículo 15 del Reglamento de
5. Cabe precisar que el artículo 1 del Decreto Ley 25967, en vigencia desde el 19 de diciembre de 1992, establece que para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período no menor a 20 años.
6. En el Documento Nacional de Identidad del demandante, de fojas 6, consta que este nació el 23 de julio de 1946, y que cumplió la edad requerida el 23 de julio de 1996, es decir, durante la vigencia del Decreto Ley 25967. Asimismo de la resolución impugnada corriente a fojas 2, se evidencia que se le denegó pensión de jubilación minera proporcional al actor por haber acreditado solo 6 años y 10 meses de aportes como trabajador de mina subterránea y 14 años y 11 meses de aportaciones en la modalidad de centros de producción minera.
7.
En tal sentido
teniendo en cuenta que, tal como se señala en el fundamento 4, supra, los mínimos de 10 ó 15 años de
aportaciones que exige el artículo 15 del Reglamento de
8. Asimismo cabe precisar que a lo largo del proceso el recurrente no ha demostrado que durante el desempeño de sus labores haya estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, requisito indispensable para acceder a una pensión de jubilación minera en la modalidad de centros de producción minera.
9. Consecuentemente al no haberse acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno la demanda deber ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA
CRF