EXP. N.° 02744-2007-PA/TC

JUNÍN

FAUSTINO MENESES

QUISPE

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima a los 28 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont CallirgosEto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Faustino Meneses Quispe contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 96, su fecha 27 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 14 de febrero de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la  Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicabilidad de la Resolución N.° 0000005114-2004-ONP /DC/ DL 18846, de fecha 29 de noviembre de 2004, que le deniega la renta vitalicia por haberse vencido el plazo de prescripción establecido por el artículo 13° del Decreto Ley 18846; y que en consecuencia, se le otorgue pensión vitalicia por adolecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis en segundo estadio de evolución, conforme lo establece el Decreto Ley 18846 y normas conexas, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y costos. Manifiesta que trabajó al interior de mina para diferentes compañías mineras durante más de 13 años, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, a consecuencia de lo cual contrajo la enfermedad de neumoconiosis.

 

            La emplazada formula tacha contra el certificado médico ocupacional, argumentando que no es un documento idóneo para acreditar la enfermedad profesional que se aduce y, contestando la demanda, alega que la única entidad competente para diagnosticar enfermedades profesionales es la Comisión Evaluadora de Incapacidades de EsSalud.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 20 de septiembre de 2006, declara fundada en parte la demanda, por considerar que el demandante, con el certificado medico ocupacional del Instituto Nacional de Salud del Ministerio de Salud, ha demostrado que padece de la enfermedad de neumoconiosis en segundo estadio de evolución, y que con los certificados de trabajo aportados también ha probado haber trabajado en actividades minera expuesto a riegos de toxicidad.

 

            La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda por estimar que el demandante pretende acreditar los fundamentos fácticos de su demanda respecto, sobretodo, a la dolencia de una enfermedad profesional con un examen medico ocupacional que no brinda convicción para otorgar la pensión vitalicia solicitada.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.       En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, el Tribunal Constitucional ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.       En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue renta vitalicia por  encontrarse afectado de la enfermedad profesional de neumoconiosis en primer  estadio de evolución, conforme a lo establecido por Decreto Ley N ° 18846. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

Acreditación de la enfermedad profesional

 

3.       Este Colegiado ha establecido como uno de los criterios vinculantes en las SSTC 06612-2005-PA (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA (Caso Landa Herrera), en lo concerniente a la acreditación de la enfermedad profesional para el otorgamiento de una pensión vitalicia, que esta deberá ser acreditada únicamente mediante examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del  Ministerio  de  Salud, de  EsSalud  o de una EPS, conforme  lo  señala el artículo 26 ° del Decreto Ley N ° 19990.

 

Prescripción de la pensión vitalicia

 

4.       Cabe precisar que este Tribunal en los precedentes vinculantes detallados en el fundamento 3 supra, ha determinado como regla sustancial que no existe plazo de prescripción para solicitar el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, ya que el acceso a una pensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, que tiene, como todo derecho fundamental, el carácter de imprescriptible.

 

5.       Cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

6.       Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

7.       Asimismo, a fojas 3 obra el certificado de trabajo de Miro Vidal y Cía S.R.L., del que se desprende que el actor laboró del 2 de enero de 1998 al 31 de mayo de 1998, desempeñándose en el cargo de capataz de interior de mina en la unidad de San Cristóbal.

 

8.       De otro lado, a fojas  4 del cuadernillo de este Tribunal obra la resolución mediante la cual se  requiere a la empleadora para que informe sobre la compañía aseguradora con la que contrató el Seguro Complementario de Riesgo del Decreto Supremo 003-98-SA. A fojas 19, responde manifestando que, dado el tiempo transcurrido, no cuenta con la información solicitada, por lo que no ha cumplido con informar como corresponde acerca del cumplimiento de esta norma de protección para sus trabajadores.

 

9.       A fojas 5 del cuadernillo de este Tribunal obra la resolución mediante la cual se le exige al demandante que cumpla con presentar el correspondiente dictamen de Comisión Médica emitido por EsSalud, el Ministerio de Salud o por una EPS. No obstante, el demandante no ha dado cumplimiento a lo ordenado conforme a los precedentes precisados en el  fundamento 3 y, más bien, a fojas 12 da respuesta adjuntando otros documentos no solicitados, como el examen médico ocupacional del Ministerio de Salud que adjuntó anteriormente con el escrito de demanda, por lo que no cumple con acreditar debidamente la enfermedad profesional de neumoconiosis invocada, debiendo por ello desestimarse la demanda, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer ante la vía correspondiente conforme a ley.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ