EXP. N.° 02744-2007-PA/TC
JUNÍN
FAUSTINO MENESES
QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima a los 28 días del mes de
noviembre de 2007,
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Faustino Meneses Quispe
contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de
febrero de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando
la inaplicabilidad de
La emplazada formula tacha contra el certificado médico ocupacional,
argumentando que no es un documento idóneo para acreditar la enfermedad
profesional que se aduce y, contestando la demanda, alega que la única entidad
competente para diagnosticar enfermedades profesionales es
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 20 de septiembre de 2006, declara fundada en parte la demanda, por considerar que el demandante, con el certificado medico ocupacional del Instituto Nacional de Salud del Ministerio de Salud, ha demostrado que padece de la enfermedad de neumoconiosis en segundo estadio de evolución, y que con los certificados de trabajo aportados también ha probado haber trabajado en actividades minera expuesto a riegos de toxicidad.
La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda por estimar que el demandante pretende acreditar los fundamentos fácticos de su demanda respecto, sobretodo, a la dolencia de una enfermedad profesional con un examen medico ocupacional que no brinda convicción para otorgar la pensión vitalicia solicitada.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En
2. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue renta vitalicia por encontrarse afectado de la enfermedad profesional de neumoconiosis en primer estadio de evolución, conforme a lo establecido por Decreto Ley N ° 18846. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Este Colegiado ha establecido como uno de los criterios vinculantes en las SSTC 06612-2005-PA (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA (Caso Landa Herrera), en lo concerniente a la acreditación de la enfermedad profesional para el otorgamiento de una pensión vitalicia, que esta deberá ser acreditada únicamente mediante examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 ° del Decreto Ley N ° 19990.
Prescripción de la pensión vitalicia
4. Cabe precisar que este Tribunal en los precedentes vinculantes detallados en el fundamento 3 supra, ha determinado como regla sustancial que no existe plazo de prescripción para solicitar el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N° 18846, ya que el acceso a una pensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, que tiene, como todo derecho fundamental, el carácter de imprescriptible.
5.
Cabe precisar que
el Decreto Ley 18846 fue derogado por
6. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
7. Asimismo, a fojas 3 obra el certificado de trabajo de Miro Vidal y Cía S.R.L., del que se desprende que el actor laboró del 2 de enero de 1998 al 31 de mayo de 1998, desempeñándose en el cargo de capataz de interior de mina en la unidad de San Cristóbal.
8. De otro lado, a fojas 4 del cuadernillo de este Tribunal obra la resolución mediante la cual se requiere a la empleadora para que informe sobre la compañía aseguradora con la que contrató el Seguro Complementario de Riesgo del Decreto Supremo 003-98-SA. A fojas 19, responde manifestando que, dado el tiempo transcurrido, no cuenta con la información solicitada, por lo que no ha cumplido con informar como corresponde acerca del cumplimiento de esta norma de protección para sus trabajadores.
9. A fojas 5 del cuadernillo de este Tribunal obra la resolución mediante la cual se le exige al demandante que cumpla con presentar el correspondiente dictamen de Comisión Médica emitido por EsSalud, el Ministerio de Salud o por una EPS. No obstante, el demandante no ha dado cumplimiento a lo ordenado conforme a los precedentes precisados en el fundamento 3 y, más bien, a fojas 12 da respuesta adjuntando otros documentos no solicitados, como el examen médico ocupacional del Ministerio de Salud que adjuntó anteriormente con el escrito de demanda, por lo que no cumple con acreditar debidamente la enfermedad profesional de neumoconiosis invocada, debiendo por ello desestimarse la demanda, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer ante la vía correspondiente conforme a ley.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ