EXP. N.° 02745-2008-PA/TC
LIMA
JULIO MENDOZA
ÁLVAREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de
abril de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Julio Mendoza Álvarez contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el certificado médico presentado
por el actor no puede ser tomado en cuenta, ya que la única entidad facultada
para determinar las enfermedades profesionales es
El Trigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de octubre de 2007, declara fundada la demanda considerando que el actor ha acreditado padecer de enfermedad profesional a consecuencia de la exposición a riesgos durante el desempeño de su labor.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que no se puede concluir con certeza que el demandante padezca de neumoconiosis por existir en autos documentos contradictorios, lo que hace necesaria la actuación de medios probatorios.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, tomando en cuenta que padece de neumoconiosis. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Este Colegiado, en
3.1.
Examen médico
ocupacional expedido por
3.2.
Resolución
4606-2004-GO/ONP, de fecha 13 de abril de 2004, de fojas 4, en la que se señala
que, de acuerdo con el Dictamen de Evaluación Médica 258-04, de fecha 8 de
marzo de 2004, emitido por
4. En tal sentido, se advierte que existen informes médicos contradictorios, por lo que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; dejándose a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ