EXP. N.° 02745-2008-PA/TC

LIMA

JULIO MENDOZA

ÁLVAREZ

 

            

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de abril de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Mendoza Álvarez contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 198, su fecha 15 de abril de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue renta vitalicia por padecer de enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el certificado médico presentado por el actor no puede ser tomado en cuenta, ya que la única entidad facultada para determinar las enfermedades profesionales es la Comisión Evaluadora de Incapacidades. Asimismo, arguye que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del recurrente por carecer de etapa probatoria.

 

            El Trigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de octubre de 2007, declara fundada la demanda considerando que el actor ha acreditado padecer de enfermedad profesional a consecuencia de la exposición a riesgos durante el desempeño de su labor.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que no se puede concluir con certeza que el demandante padezca de neumoconiosis por existir en autos documentos contradictorios, lo que hace necesaria la actuación de medios probatorios.

 

 FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, tomando en cuenta que padece de neumoconiosis. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado, en la STC 10063-2006-PA/TC, cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las SSTC 6612-2005-PA/TC y 10087-2005-PA/TC, ha precisado los criterios a seguir respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales). En el caso de autos, el demandante ha acompañado a su demanda la siguiente documentación:

 

3.1.       Examen médico ocupacional expedido por la Dirección General de Salud Ambiental – Salud Ocupacional del Ministerio de Salud con fecha 21 de diciembre de 2000, corriente a fojas 5 de autos, en el que se indica que el demandante adolece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.

 

3.2.       Resolución 4606-2004-GO/ONP, de fecha 13 de abril de 2004, de fojas 4, en la que se señala que, de acuerdo con el Dictamen de Evaluación Médica 258-04, de fecha 8 de marzo de 2004, emitido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales y Accidentes de Trabajo, ue el recurrente no adolece de enfermedad profesional.

 

4.      En  tal sentido, se advierte que existen informes médicos contradictorios, por lo que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; dejándose a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ