EXP. N.° 02746-2008-PA/TC
LIMA
MELECIA FERNÁNDEZ
RAMOS DE GONZALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de
mayo de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Melecia Fernández
Ramos de Gonzales contra la sentencia de
La recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y solicita que la demanda sea declarada infundada, por considerar que el cónyuge causante de la demandante no cuenta con años adicionales a los ya reconocidos no habiendo incluso aportado medio de prueba idóneo. Asimismo, alega que la actora no puede acceder a la pensión de viudez, puesto que su cónyuge causante no esta incurso en alguno de los supuestos regulados en el artículo 25º del Decreto Ley N.º 19990.
El Quincuagésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de junio de 2007, declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; e infundada la demanda por estimar que los documentos adjuntados a la demanda no prueban fehacientemente las aportaciones, siendo necesario que sean corroborados con otros instrumentales adicionales.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que los documentos aportados por la actora no generan convicción al Colegiado, por lo que se debe dilucidar la pretensión en un proceso que cuente con estación probatoria.
Procedencia de la demanda
1.
En el fundamento 37
de
2. En el presente caso, la demandante solicita que se le otorgue pensión de viudez, por estar comprendido su cónyuge causante en el artículo 25º del Decreto Ley N.º 19990, reconociéndosele el total de aportes de su cónyuge causante. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3. En el presente caso, la controversia se centra en determinar si el cónyuge causante de la recurrente a la fecha de su fallecimiento, esto es, el 4 de febrero de 1998, reunía los requisitos para acceder a una pensión de invalidez de acuerdo al artículo 25º del Decreto Ley N.º 19990, aunque el fallecimiento no hubiere sido antecedido de invalidez conforme lo determina la parte final del artículo 46º del Decreto Supremo N.º 011-74-TR.
4.
Conforme a la
resolución impugnada, corriente a fojas 9 de autos, el causante falleció el 4
de febrero de 1998, y
5. Sobre el particular, el artículo 25 del Decreto Ley 19990 dispone que: “Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y, d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.
6.
Este Tribunal
en el fundamento 26 de
7. Conforme a los documentos presentados, obrantes de fojas 11 a 54, no pueden advertirse más años de aportación que no estuvieran ya reconocidos por la emplazada, obrando estos además en copias simples con firmas ilegibles y no en copias certificadas o fedateadas u originales, por lo que no se da cumplimiento a lo dispuesto por el precedente señalado en el fundamento 6 supra, y a su vez no resulta exigible solicitar el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, por tratarse de una demanda manifiestamente infundada dado que de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de invalidez en los supuestos precisados por ley.
8. En consecuencia, no habiéndose acreditado que el cónyuge causante de la accionante, a la fecha de su fallecimiento, reunía los requisitos establecidos en el artículo 25.º del Decreto Ley N.º 19990 para acceder a la pensión solicitada, la demanda debe desestimarse, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer conforme a ley.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ