EXP. N.° 02746-2008-PA/TC

LIMA

MELECIA FERNÁNDEZ

RAMOS DE GONZALES

 

            

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de mayo de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Melecia Fernández Ramos de Gonzales contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 183, su fecha 24 de enero de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000090258-2006- ONP/DC/DL 19990, de fecha 18 de septiembre de 2006, que le denegó la pensión; y que por consiguiente, se le otorgue la pensión de viudez conforme al artículo 25º del Decreto Ley N.º 19990, teniendo en cuenta el total de sus aportaciones, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso. Manifiesta que su cónyuge causante aportó por más de 20 años al Sistema Nacional de Pensiones.

 

La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y solicita que la demanda sea declarada infundada, por considerar que el cónyuge causante de la demandante no cuenta con años adicionales a los ya reconocidos no habiendo incluso aportado medio de prueba idóneo. Asimismo, alega que la actora no puede acceder a la pensión de viudez, puesto que su cónyuge causante no esta incurso en alguno de los supuestos regulados en el artículo 25º del Decreto Ley N 19990.

 

El Quincuagésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de junio de 2007, declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; e infundada la demanda por estimar que los documentos adjuntados a la demanda no prueban fehacientemente las aportaciones, siendo necesario que sean corroborados con otros instrumentales adicionales.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que los documentos aportados por la actora no generan convicción al Colegiado, por lo que se debe dilucidar la pretensión en un proceso que cuente con estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para ello.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, la demandante solicita que se le otorgue pensión de viudez, por estar comprendido su cónyuge causante en el artículo 25º del Decreto Ley N 19990, reconociéndosele el total de aportes de su cónyuge causante. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En el presente caso, la controversia se centra en determinar si el cónyuge causante de la recurrente a la fecha de su fallecimiento, esto es, el 4 de febrero de 1998, reunía los requisitos para acceder a una pensión de invalidez de acuerdo al artículo 25º del Decreto Ley N 19990, aunque el fallecimiento no hubiere sido antecedido de invalidez conforme lo determina la parte final del artículo 46º del Decreto Supremo N.º 011-74-TR.

 

4.      Conforme a la resolución impugnada, corriente a fojas 9 de autos, el causante falleció el 4 de febrero de 1998, y la Oficina de Normalización Previsional le denegó la pensión de viudez a la recurrente porque su cónyuge causante solo había acreditado 9 años y 9 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, no cumpliendo, de este modo, con lo establecido en el artículo 25º del Decreto Ley N 19990.

 

5.      Sobre el particular, el artículo 25 del Decreto Ley 19990 dispone que: “Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y, d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.

 

Acreditación de las aportaciones

 

6.      Este Tribunal  en  el fundamento 26 de la STC N.° 4762-2007-AA/TC, publicada el 25 de octubre de 2008, ha precisado que para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, boletas de pago de remuneraciones, libros de planillas de renumeraciones, liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales, constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia legalizada, mas no en copia simple.

 

7.      Conforme a los documentos presentados, obrantes de fojas 11 a 54, no pueden advertirse más años de aportación que no estuvieran ya reconocidos por la emplazada, obrando estos además en copias simples con firmas ilegibles y no en copias certificadas o fedateadas u originales, por lo que no se da cumplimiento a lo dispuesto por el precedente señalado en el fundamento 6 supra, y a su vez no resulta exigible solicitar el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, por tratarse de una demanda manifiestamente infundada dado que de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de invalidez en los supuestos precisados por ley.

 

8.      En consecuencia, no habiéndose acreditado que el cónyuge causante de la accionante, a la fecha de su fallecimiento, reunía los requisitos establecidos en el artículo 25 del Decreto Ley N.º 19990 para acceder a la pensión solicitada, la demanda debe desestimarse, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer conforme a ley.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ