EXP. N.° 02747-2009-PA/TC
PIURA
MAGNO
BOULANGGER CRISANTO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de setiembre
de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Magno
Boulangger Crisanto contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que los procesos de amparo
no proceden cuando existen vías procedimentales específicas, igualmente
satisfactorias, para la protección del derecho vulnerado conforme se señala en
el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. Agrega que el
demandante no acredita aportes efectivos al Sistema Nacional de Pensiones, y
que los certificados de trabajo con los cuales pretende acreditar años de
aportes carecen de los requisitos mínimos para ser tomados como pruebas idóneos
toda vez que han sido expedidos por terceras personas.
El Juzgado Especializado en lo Civil
de Paita, con fecha 3 de diciembre de 2008, declara infundada la demanda por
considerar que con los documentos presentados el actor únicamente ha acreditado
el vínculo laboral mas no la totalidad de aportaciones, según el artículo 54
del Decreto Supremo N.° 011-74-TR.
FUNDAMENTOS
1. En el
fundamento 37 de
Delimitación del
petitorio
2.
En el presente caso, el
demandante solicita se le otorgue una pensión de jubilación conforme a los
Decretos Leyes Nos 19990 y 25967, y
Análisis de la
controversia
3.
Conforme al artículo 38 del
Decreto Ley N.° 19990, modificado por el artículo 9 de
4. En la copia simple del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 1, fijan que el demandante nació el 12 de marzo de 1936, de lo que se deduce que cumplió los 65 años de edad el 10 de febrero de 2001.
5. De las resoluciones cuestionadas, obrantes a fojas 2, 3 y 5, se desprende que la emplazada le denegó la pensión de jubilación solicitada al demandante por no acreditar aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, los periodos comprendidos desde 1963 hasta 1995 no se consideran al no haberse acreditado fehacientemente.
6.
Cabe señalar que las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo
laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta, tanto en contenido
como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este
análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión. Conviene
precisar que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se
deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de
7.
A fin de acreditar los
aportes realizados al Sistema Nacional de Pensiones el demandante ha adjuntado
los originales del certificado de trabajo y la declaración jurada del ex
empleador expedidos por
8.
Cabe señalar que si bien
dichos documentos han sido expedidos en el 2007, no crean certeza ni convicción
a este Colegiado toda vez que la información contenida en ellos se contraponen a
lo señalado por la emplazada en
9.
Sin embargo, se deja
a salvo el derecho del demandante, a fin de que lo haga valer en la vía correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA