EXP. N.° 02747-2009-PA/TC

PIURA

MAGNO BOULANGGER CRISANTO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 4 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Magno Boulangger Crisanto contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 124, su fecha 12 de marzo de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones Nos 0000067599-2005-ONP-DC/DL 19990, 0000011995-2006-ONP/GO/DL 19990 y 0000051939-2006-ONP/DC/DL 19990, de fechas 4 de agosto de 2005, 22 de diciembre de 2006 y 23 de mayo de 2006, respectivamente, y que en consecuencia, se ordene a la emplazada que cumpla con emitir una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación en base a sus 22 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso.

 

             La emplazada contesta la demanda expresando que los procesos de amparo no proceden cuando existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho vulnerado conforme se señala en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. Agrega que el demandante no acredita aportes efectivos al Sistema Nacional de Pensiones, y que los certificados de trabajo con los cuales pretende acreditar años de aportes carecen de los requisitos mínimos para ser tomados como pruebas idóneos toda vez que han sido expedidos por terceras personas.

 

              El Juzgado Especializado en lo Civil de Paita, con fecha 3 de diciembre de 2008, declara infundada la demanda por considerar que con los documentos presentados el actor únicamente ha acreditado el vínculo laboral mas no la totalidad de aportaciones, según el artículo 54 del Decreto Supremo N.° 011-74-TR.

 

            

 La Sala Superior revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.  En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, el demandante solicita se le otorgue una pensión de jubilación conforme a los Decretos Leyes Nos 19990 y 25967, y la Ley N.° 26504. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Conforme al artículo 38 del Decreto Ley N.° 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley N.° 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley N.° 25967, para obtener una pensión de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.        En la copia simple del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 1, fijan que el demandante nació el 12 de marzo de 1936, de lo que se deduce que cumplió los  65 años de edad el 10 de febrero de 2001.

 

5.        De las resoluciones cuestionadas, obrantes a fojas 2, 3 y 5, se desprende que la emplazada le denegó la pensión de jubilación solicitada al demandante por no acreditar aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, los periodos comprendidos desde 1963 hasta 1995 no se consideran al no haberse acreditado fehacientemente.

 

6.        Cabe señalar que las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta, tanto en contenido como  en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión. Conviene precisar que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como su resolución de aclaración.

 

7.        A fin de acreditar los aportes realizados al Sistema Nacional de Pensiones el demandante ha adjuntado los originales del certificado de trabajo y la declaración jurada del ex empleador expedidos por la Comunidad Campesina Miramar – Vichayal, Distrito Vichayal, Provincia de Paita – Piura, obrantes a fojas 9 y 10, en los cuales se señala que laboró para el ex Fundo Pampa Larga, el que pertenece a la Comunidad antes referida, desde el 2 de enero de 1963 hasta el 31 de diciembre de 1995.

 

8.        Cabe señalar que si bien dichos documentos han sido expedidos en el 2007, no crean certeza ni convicción a este Colegiado toda vez que la información contenida en ellos se contraponen a lo señalado por la emplazada en la Resolución N.° 0000051939-2006-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 5, la cual dice que el referido ex empleador del demandante nunca aperturó planillas por el periodo indicado; asimismo, señala que el inicio de actividades del mencionado ex empleador ha sido el 15 de diciembre de 1998, según consulta de la base de datos de  la Sunat. Por lo tanto, dado que existe controversia entre los documentos antes mencionados y, que la presente vía carece de etapa probatoria, no corresponde estimar la presente demanda.

 

9.        Sin embargo, se deja a salvo el derecho del demandante, a fin de que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ   MIRANDA