EXP. N.° 02748-2009-PHC/TC

AREQUIPA

ERASMO LINO

TORRES QUISPE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de agosto de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto don Erasmo Lino Torres Quispe, contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 291, su fecha 21 de abril de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de marzo de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus, y la dirige contra el Juez y la Especialista Legal del Tercer Juzgado Penal Transitorio de Arequipa, don José Málaga Pérez y doña Giovanna Zevallos Paredes; respectivamente, a fin de que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 20 de febrero de 2008 que le impone 3 años de pena privativa de la libertad suspendida por la comisión del delito de omisión a la asistencia familiar; así como se declare la nulidad de los demás actos procesales desde la resolución N.º 15, recaídas en el referido proceso penal (Exp. N.º 2008-10176), alegando la violación de los derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, más concretamente, al derecho de defensa conexos con la libertad individual.

 

Refiere que pese haber variado su domicilio procesal en el citado proceso penal, el juez emplazado ha llevado a cabo varias actuaciones judiciales, así como emitido diversas resoluciones, las que han sido notificadas en su domicilio procesal anterior, lo que, habría dado lugar a que se le declare reo contumaz y se disponga la orden captura en su contra. Sobre esta base agrega que con fecha 20 de febrero de 2009 fue detenido y luego puesto a disposición del juez emplazado, quien lejos de verificar la correcta notificación de los actos procesales, así como de designar a un abogado de oficio permitió que sea asesorado por un abogado que él no conocía. Por último, señala que fue obligado a aceptar los términos de la sentencia condenatoria a cambio de su libertad y a condición de pagar el día lunes los devengados, no habiéndosele permitido consultar con su abogado, lo cual, vulnera los derechos invocados.

 

 

2.      La Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. A su vez, el último párrafo del artículo 25° del Código Procesal Constitucional establece que el hábeas corpus también procede en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio.

 

3.      Que en cuanto a alegada afectación del derecho al debido proceso conexa con la libertad individual sustentada en la supuesta notificación defectuosa por parte del órgano jurisdiccional de los diversos actos procesales, lo que habría dado lugar a que sea declarado reo contumaz y se disponga la orden de captura en su contra, cabe señalar que dicha resolución ha sido dejada sin efecto al haberse dictado sentencia condenatoria en su contra a pena privativa de la libertad suspendida (fojas 170 y 180), por lo que, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, toda vez que a la fecha de la presentación de la demanda (3 de marzo de 200), la alegada violación de los derechos invocados ya había cesado, encontrándose la pretensión inmersa en la causal de improcedencia que establece el artículo 5º, inciso 5, del Código Procesal constitucional, por lo que, en este extremo, la demanda debe ser declarada improcedente. Que por lo demás, cabe señalar que para que la alegada amenaza o violación a los denominados derechos constitucionales conexos sea tutelada mediante el proceso de hábeas corpus ésta debe redundar en una amenaza o afectación a la libertad individual.

 

4.      Que en cuanto a la alegada afectación del derecho de defensa conexa con la libertad individual sustentada en la emisión de la sentencia condenatoria sin haber contado con un abogado defensor de su elección, siendo obligado a aceptar los términos de la misma a cambio de su libertad y a condición de pagar los devengados, y que además que no se le permitió consultar con su abogado, se advierte que dicha resolución en cuestión no reúne la condición de resolución judicial firme a efectos de que pueda ser materia de evaluación en esta sede constitucional (fojas 170 a 178), pues no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría los derechos cuya tutela se exige. No obstante ello, cabe señalar, de un lado, que el recurrente al momento de la lectura de la sentencia si contó con la presencia de un abogado defensor de su elección, “el mismo denunciante le indicó al Juez que el Dr. Percy Gálvez Arce ya no era su abogado y que a partir de ese momento el recurrente [el Dr. Luis Alberto Rivera Ordóñez] era su abogado”(fojas 219), y de otro lado, que si se le permitió consultar con su abogado defensor sobre la condena impuesta “preguntado el sentenciado, luego de consultar con su abogado manifiesta que se encuentra conforme” con la sentencia (fojas 178).

 

5.      Que por consiguiente, dado que la resolución cuestionada carece del requisito de firmeza, su impugnación en esta sede constitucional resulta improcedente, siendo de aplicación el artículo 4°, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional, por lo que, en este extremo, la demanda también debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda en todos los extremos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ