EXP. N.° 02749-2008-PA/TC

LIMA

PETRONILA VICTORIA

YAYA ABURTO DE CAMPOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima, 12 de mayo de 2009

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Petronila Victoria Yaya Aburto de Campos contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 93, su fecha 2 de abril de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que se le otorgue  pensión de jubilación  del régimen especial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38º y 47º del Decreto Ley N 19990, con el pago de las pensiones devengadas, intereses legales, y costos.

 

2.      Que de la Resolución N 0000055950-2005-ONP/DC/DL 19990 (fojas 3), se advierte que a la demandante se le deniega la pensión de jubilación porque solo  acredita 2 años y 2 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; asimismo que los períodos: 1/1/1967-3/1/1971 no han sido acreditados fehacientemente.

 

3.      Que a efectos de acreditar  las aportaciones alegadas, el demandante ha presentado en copia simple el certificado de trabajo obrante a fojas 5, de fecha 30 de mayo de 2005, expedido por Industrial Surquillo S.A.C. y el libro de planillas (de fojas 3 a 105 del cuaderno del Tribunal), con lo cual pretende acreditar adicionalmente 4 años, 2 meses y 22 días.

 

4.      Que, teniendo en cuenta que para acreditar períodos de aportación en el proceso de amparo, se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, mediante Resolución de fecha 14 de enero de 2009 (fojas 109 del cuaderno del Tribunal), se solicitó  al demandante que en el plazo de treinta (30) días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución, presente el original, la copia legalizada o la copia fedateada del Certificado de Trabajo de fojas 5.

 

5.      Que en el cargo de la notificación (fojas 110 del cuaderno del Tribunal), consta que la demandante fue notificada con la referida resolución el 26 de enero del 2009, por lo que habiendo transcurrido en exceso el plazo otorgado sin haber presentado la documentación solicitada, de acuerdo con el  considerando 7.c de la RTC 04762-2007-PA, la demanda deberá ser declarada improcedente, dejándose a salvo el derecho de la demandante para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE   la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ