EXP. N.° 02750-2007-PA/TC

AYACUCHO

MAURO GONZALES

PARIAHUAMÁN

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de diciembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mauro Gonzales Pariahuamán contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 259, su fecha 10 de abril del 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 11 de octubre del 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Jefe de Administración de la Red Asistencial EsSalud de Ayacucho, don Wiber Jossef Vega Mendoza, solicitando que se lo reponga en el cargo de Operador de Cómputo y de Consola y Kardista de Almacén del Hospital de Huamanga. Manifiesta que el 26 de setiembre del año 2006 se le cursó carta de pre-aviso de despido imputándosele la apropiación de una mampara de aluminio y vidrio; que el mismo día solicitó que se le remita copia de la opinión legal que se mencionaba en dicha carta, la cual recién se le remitió el 2 de octubre, razón por la cual solicitó una prórroga del plazo que se le concedió para efectuar sus descargos; que en lugar de concederle la prórroga el emplazado le cursó el día 4 de octubre carta de despido; que ha sido víctima de un despido fraudulento, puesto que se han transgredido las normas que regulan el procedimiento de despido, por habérsele remitido tardíamente el documento de imputación de cargos y no habérsele concedido la prórroga que solicitó; y que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y de defensa.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, expresando que el proceso de amparo es improcedente cuando se requiere de la actuación de pruebas para resolver la controversia y que, por otro lado, existe otra vía procedimental específica igualmente satisfactoria para la protección de los derechos invocados.

 

            El emplazado contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, manifestando que el recurrente no ha sido víctima de amenaza de violación ni de violación de los derechos invocados en su demanda, sino que ha sido despedido por haber incurrido en falta grave; que pretendió que se le conceda una ampliación dilatoria para su descargo, con el propósito de ganar tiempo para colocar una mampara que no reúne las características de la buena pro correspondiente; y que se ha respetado el procedimiento de despido que prescribe la ley.

 

            El Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 24 de enero del 2007, declara infundada la demanda, por estimar que la carta de preaviso de despido es clara y precisa en cuanto a los cargos que se le atribuye al recurrente, por lo que este debió efectuar su descargo oportunamente; que la falta grave está acreditada y que el emplazado actuó dentro de las facultades sancionadoras previstas en el ordenamiento jurídico laboral.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada, por considerar que se ha respetado el procedimiento de despido y el debido proceso administrativo y que la falta que se le atribuye al demandante fluye claramente de la carta de preaviso de despido y sus anexos.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido fraudulento, como él sostiene que ha sucedido.

 

  1. Conviene precisar que el despido fraudulento se produce cuando el empleador imputa una causa justa inexistente o basada en pruebas fabricadas o imaginarias, o bien cuando coacciona bajo diversos medios al trabajador para dar por concluido el vínculo laboral (renuncia coaccionada o muto disenso con vicio de la voluntad), o también cuando acusa faltas no previstas legalmente vulnerando el principio de tipicidad.

 

  1. Examinados los autos se concluye que el despido del demandante no corresponde a ninguno de los supuestos de despido fraudulento mencionados en el fundamento precedente; en efecto, la falta que se le imputa, además de no ser inexistente, está prevista en el inciso c) del artículo 25º del Decreto Supremo N 003-97-TR; por otro lado, el recurrente no ha alegado la existencia de pruebas fabricadas o imaginarias, tampoco haber sido coaccionado para dar por concluido su vínculo laboral.

  

  1. Tampoco se ha vulnerado su derecho al debido proceso, puesto que el emplazado ha observado estrictamente el procedimiento de despido, dado que se le ha dado al demandante la oportunidad de efectuar su descargo respecto a la imputación que está claramente consignada en la carta de preaviso de despido de fojas 8, a la que se ha anexado abundante documentación sustentatoria; por consiguiente, debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA