EXP. N.° 02750-2008-PA/TC

AREQUIPA

JAIME JOSÉ

CHALCO PAZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de diciembre de 2008

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime José Chalco Paz contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 36 de su segundo cuadernillo, su fecha 10 de enero de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y, 

 

ANTECEDENTES

 

1.      Que con fecha 8 de marzo de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra el titular del Tercer Juzgado Civil de Arequipa, señor Kenneth Del Carpio Barreda, así como contra el Procurador Público del Poder Judicial. Solicita se declare inaplicables las órdenes expedidas en el proceso de ejecución de garantías reales signado con el Expedientes N.° 2001-5980, que resuelve transferir a favor de la adjudicataria Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa el inmueble ubicado en el Centro Poblado Semirural Pachacútec, Grupo Zonal N.° 16, 17 y 18 Mz. 15, Lote 4, zona del distrito de Cerro Colorado, departamento de Arequipa. Manifiesta que sus construcciones son de otro inmueble, incluso inscrito en distinta ficha registral del inmueble rematado y adjudicado dado que este se encuentra con otra ficha registral (N.° P06134512) del registro de propiedad. Aduce que son bienes independientes y separados susceptibles de pertenecer a propietarios distintos.    

 

2.      Que la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 16 de marzo de 2007, declara improcedente la demanda por considerar que la escritura pública de  constitución de derecho real de superficie a favor del actor se efectuó ocho meses después de la transferencia, por lo que las resoluciones emitidas han sido dadas conforme a Ley. Agrega que el recurrente cuenta con otras vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección de los derechos constitucionales invocados.  A su turno la sala competente confirma la apelada por similares argumentos.

 

3.      Que de la revisión de los actuados se aprecia que lo que el demandante pretende en el fondo es prolongar la discusión planteada a nivel del proceso ordinario, cuando éste ya se encuentra en su fase de ejecución de sentencia, lo que evidentemente es inviable por  improcedente a  menos que quede acreditado un proceder irrazonable en dicho proceso, lo que no ha sucedido en el caso de autos. Cabe asimismo puntualizar que la supuesta vulneración del derecho de propiedad alegada por parte del recurrente tampoco ha quedado acreditada, ya que la escritura pública de constitución de derecho real en su favor se realizó mucho después de la transferencia, lo que pone de manifiesto controversia en torno de la titularidad del derecho por el que reclama.

 

4.      Que no apreciándose de los autos que los hechos alegados incidan de alguna forma sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, la demanda deviene en improcedente en aplicación del inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA