EXP. N.° 2751-2008-PA/TC
LIMA
RAÚL CALDERÓN GÓMEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de
julio de 2008
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl
Calderón Gómez contra la sentencia expedida por la
Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 157, su fecha 26 de noviembre del 2007, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO
A
1
Que, con fecha 8 de marzo del
2007, don Raúl Calderón Gómez interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital
de Santiago de Surco, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario
de que ha sido víctima; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de
trabajo. Manifiesta que laboró de manera ininterrumpida como Capataz II desde
el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2006, que pese a que su
relación con la emplazada era de naturaleza laboral, se le hizo suscribir
contratos de naturaleza civil, por lo que corresponde aplicar el principio de
primacía de la realidad; y que habiéndose convertido su contrato en uno de
duración indeterminada, solamente podía ser despedido por causa justa. A su
vez, solicita que concluido el proceso se remitan los actuados al Fiscal
Provincial en lo Penal para los fines pertinentes conforme a lo previsto en el
artículo 8 de la Ley Nº
28237 del Código Procesal Constitucional.
2
Que
este Colegiado en la STC N.º
0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente
y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con
carácter vinculante, los criterios de procedibilidad
de las demandas de amparo en materia laboral de los regímenes privado y
público.
3
Que
la parte emplazada sostiene que es cierto que por la
demandante ha laborado para su empresa, pero que lo hizo mediante contratos a
plazo determinado; sin embargo,
resulta necesario determinar cuál es el régimen laboral al cual estuvo sujeto
el recurrente. El actor ingresó en condición de obrero en la Municipalidad Distrital
de Santiago de Surco el 1 de enero del año 1996, como lo afirma en su escrito
de demanda; esto es, cuando los obreros municipales pertenecían al régimen
laboral de la actividad pública. En ese sentido, siguiendo el criterio uniforme
y reiterado de este Tribunal (Exps. N.os 2095-2002-AA/TC, 3466-2003-AA/TC,
0070-2004-AA/TC y 0762-2004-AA/TC), debe precisarse que la modificatoria del
artículo 52° de la Ley N.°
23853, efectuada mediante Ley N.° 27469, salvo en el caso de que el trabajador
haya aceptado expresamente la modificación de su régimen laboral, no puede
convertir un régimen público en uno privado, ya que la ley no tiene efectos
retroactivos, y porque, de no mediar aceptación expresa, la aplicación del
artículo único de la Ley N.°
27469 importaría la violación del artículo 62° de la Constitución Política,
que garantiza que los términos contractuales [también los de índole laboral] no
pueden ser modificados por las leyes. Consecuentemente, se colige que la
demandante se encontraba sujeta al régimen de la actividad pública.
4
Que
de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 21 a 25 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2),
del Código Procesal Constitucional, en el presente caso la pretensión no
procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente
satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente
vulnerado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de autos.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ