EXP. N.° 2751-2008-PA/TC

LIMA

RAÚL CALDERÓN GÓMEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 6 de julio de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Calderón Gómez contra la sentencia expedida por la  Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 157, su fecha 26 de noviembre del 2007, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 ATENDIENDO A

 

1        Que, con fecha 8 de marzo del 2007, don Raúl Calderón Gómez interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido víctima; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta que laboró de manera ininterrumpida como Capataz II desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2006, que pese a que su relación con la emplazada era de naturaleza laboral, se le hizo suscribir contratos de naturaleza civil, por lo que corresponde aplicar el principio de primacía de la realidad; y que habiéndose convertido su contrato en uno de duración indeterminada, solamente podía ser despedido por causa justa. A su vez, solicita que concluido el proceso se remitan los actuados al Fiscal Provincial en lo Penal para los fines pertinentes conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Nº 28237 del Código Procesal Constitucional.

 

2        Que este Colegiado en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral de los regímenes privado y público.

 

3        Que la parte emplazada sostiene que es cierto que por la demandante ha laborado para su empresa, pero que lo hizo mediante contratos a plazo determinado; sin embargo, resulta necesario determinar cuál es el régimen laboral al cual estuvo sujeto el recurrente. El actor ingresó en condición de obrero en la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco el 1 de enero del año 1996, como lo afirma en su escrito de demanda; esto es, cuando los obreros municipales pertenecían al régimen laboral de la actividad pública. En ese sentido, siguiendo el criterio uniforme y reiterado de este Tribunal (Exps. N.os 2095-2002-AA/TC, 3466-2003-AA/TC, 0070-2004-AA/TC y 0762-2004-AA/TC), debe precisarse que la modificatoria del artículo 52° de la Ley N.° 23853, efectuada mediante Ley N.° 27469, salvo en el caso de que el trabajador haya aceptado expresamente la modificación de su régimen laboral, no puede convertir un régimen público en uno privado, ya que la ley no tiene efectos retroactivos, y porque, de no mediar aceptación expresa, la aplicación del artículo único de la Ley N.° 27469 importaría la violación del artículo 62° de la Constitución Política, que garantiza que los términos contractuales [también los de índole laboral] no pueden ser modificados por las leyes. Consecuentemente, se colige que la demandante se encontraba sujeta al régimen de la actividad pública.

 

4        Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 21 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, en el presente caso la pretensión no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.  

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS. 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ