EXP. N.° 02752-2008-PA/TC
LIMA
VIRGILIO ALDANA
SILVESTRE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de
junio de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Virgilio Aldana Silvestre contra la
sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda
alegando que el actor no reúne los años de aportes necesarios para acceder a la
pensión de jubilación que solicita, toda vez que las aportaciones efectuadas
durante los años de 1950 a 1963 han perdido validez en aplicación del artículo
95 del Reglamento de
El Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 26 de junio de 2007, declara fundada la demanda considerando que las aportaciones efectuadas por el actor desde el año 1953 hasta el año 1963 no pierden validez, por lo que cumple los aportes exigidos para acceder a la pensión de jubilación solicitada.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le reconozca la totalidad de aportaciones efectuadas y se le otorgue pensión de jubilación del régimen general conforme a lo establecido en los artículos 41 y 38 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Previamente, cabe
señalar que en el fundamento 26 de
4. De conformidad con los artículos 38 y 41 del Decreto Ley 19990, tienen derecho a percibir pensión de jubilación los trabajadores que tengan 60 años de edad siempre que acrediten un total de 15 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, en el caso de los hombres.
5. De otro lado, el artículo 1 del Decreto Ley 25967, en vigor desde el 19 de diciembre de 1992, establece que para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años.
6. Con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 1, se acredita que el actor nació el 26 de junio de 1932; por tanto, cumplió la edad requerida para acceder a la pensión reclamada el 26 de junio de 1992.
7.
De
8. Cabe señalar que en su demanda el recurrente sostiene haber laborado para la empresa Centromin Perú S.A. desde el año 1950 hasta el año 1963; sin embargo, a lo largo de todo el proceso no ha presentado documentación alguna que sustente dicho vínculo laboral y, por ende, dichas aportaciones; por lo que la demanda es manifiestamente infundada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ