EXP. N.° 02752-2008-PA/TC

LIMA

VIRGILIO ALDANA

SILVESTRE

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de junio de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Virgilio Aldana Silvestre contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 137, su fecha 6 de marzo de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 3217-2004-ONP/DC/DL 19990 y 6997-2004-ONP/DC/DL19990, de fechas 7 de enero de 2004 y 24 de junio de 2004, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación del régimen general conforme a lo establecido en los artículos 41 y 38 del Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no reúne los años de aportes necesarios para acceder a la pensión de jubilación que solicita, toda vez que las aportaciones efectuadas durante los años de 1950 a 1963 han perdido validez en aplicación del artículo 95 del Reglamento de la Ley 13640.

 

El Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 26 de junio de 2007, declara fundada la demanda considerando que las aportaciones efectuadas por el actor desde el año 1953 hasta el año 1963 no pierden validez, por lo que cumple los aportes exigidos para acceder a la pensión de jubilación solicitada.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que la emplazada no ha aplicado norma alguna en virtud de la cual declare caducas las aportaciones alegadas, por lo que se trata de aportaciones no acreditadas, respecto de las cuales el actor no ha presentado ningún medio probatorio que las sustente. Asimismo, señala que para dilucidar la controversia se requiere de la actuación de mayores elementos probatorios, lo cual no es factible en el proceso de amparo dado que carece de estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso, el demandante pretende que se le reconozca la totalidad de aportaciones efectuadas y se le otorgue pensión de jubilación del régimen general conforme a lo establecido en los artículos 41 y 38 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC,  este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin y precisando que los mismos, para ser merituados, deben ser presentados en original, copia legalizada o fedateada.

 

4.      De conformidad con los artículos 38 y 41 del Decreto Ley 19990, tienen derecho a percibir pensión de jubilación los trabajadores que tengan 60 años de edad siempre que acrediten un total de 15 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, en el caso de los hombres.

 

5.      De otro lado, el artículo 1 del Decreto Ley 25967, en vigor desde el 19 de diciembre de 1992, establece que para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años.

 

6.      Con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 1, se acredita que el actor nació el 26 de junio de 1932; por tanto, cumplió la edad requerida para acceder a la pensión reclamada el 26 de junio de 1992.

 

7.      De la Resolución 6997-2004-GO/ONP y del Cuadro Resumen de Aportaciones, obrantes a fojas 9 y 10, respectivamente, se advierte que el actor cesó el 30 de noviembre de 2001, y que la emplazada le denegó la pensión solicitada por considerar que únicamente había acreditado 12 años y 1 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, efectuadas durante el periodo comprendido entre los años 1989 y 2001. Al respecto, conviene precisar que dado que el actor aportó y cesó durante la vigencia del Decreto Ley 25967, es necesario que acredite un mínimo de 20 años de aportaciones, no siendo de aplicación a su caso el artículo 41 del Decreto Ley 19990.

 

8.      Cabe señalar que en su demanda el recurrente sostiene haber laborado para la empresa Centromin Perú S.A. desde el año 1950 hasta el año 1963; sin embargo, a lo largo de todo el proceso no ha presentado documentación alguna que sustente dicho vínculo laboral y, por ende, dichas aportaciones; por lo que la demanda es manifiestamente infundada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ