EXP. N.° 02757-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

PEREGRINA DIAZ

DE GALINDO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Chiclayo), a los 2 días del mes de febrero de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Peregrina Díaz de Galindo contra la sentencia expedida por la Sala Constitucional de Chiclayo de la  Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 108, su fecha 7 de mayo de 2008, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 0000109565-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de noviembre de 2006, que le deniega la pensión, y que por consiguiente se le otorgue pensión de jubilación reducida conforme al Decreto Ley N.º 19990, reconociéndole el total de sus aportaciones y con el pago de las pensiones devengadas e intereses legales correspondientes. Afirma que ha aportado al Sistema Nacional de Pensiones durante el periodo comprendido entre 1950 y 1956.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que es la vía contenciosa administrativa la más idónea para tramitarla. Alega además que la recurrente no reúne los requisitos para acceder a la pensión solicitada ya que con el certificado de trabajo no se acredita precisamente aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, pues ello debe estar corroborado por planillas, boletas de pago entre otros, que sirvan de sustento.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 14 de enero de 2008, declara infundada la demanda, argumentando que el certificado de trabajo presentado por la demandante resulta insuficiente para acreditar periodos de aportación, puesto que no se encuentra corroborado con otros medios probatorios por lo cual no genera certeza.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

  1. En la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha precisado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que para emitir un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe encontrarse suficientemente acreditada.

 

Delimitación del petitorio

 

  1. En el presente caso la demandante pretende que se le reconozca el total de años de aportación efectuados al Sistema Nacional de Pensiones, y por ende que se le otorgue pensión de jubilación reducida conforme al artículo 42º del Decreto Ley N.º 19990. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

  1. Los artículos 38º y 42º del Decreto Ley N 19990 constituyen las disposiciones legales que configuran el derecho para acceder a la pensión reclamada. Así pues se encuentra establecido que tienen derecho a pensión de jubilación reducida quienes cuenten 55 años de edad, en caso de mujeres, y  acrediten entre 5 años de aportes pero menos de 13 años de aportación.

 

  1. En el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 1 se registra que la recurrente nació el 11 de julio de 1936 y que cumplió 55 años de edad el 11 de julio de 1991.

 

  1. Mediante la Resolución N.º 0000109565-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de noviembre de 2006, se acredita que la demandante cesó en sus actividades laborales el 16 de noviembre de 1956 y que se le denegó la pensión reducida porque no acreditó aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

  1. Sobre el particular el planteamiento utilizado por el Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y  la  entidad  empleadora, y  la  consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional.

 

Acreditación de los años de aportación

 

  1. Este Colegiado ha establecido como uno de los precedentes vinculantes en la STC 04762-2007-AA/TC (Caso Tarazona Valverde), en lo concerniente a la acreditación de los períodos de aportes, que el demandante puede adjuntar a su demanda certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos, que pueden ser presentados en original, copia legalizada o fedateada, más no en copia simple.

 

  1. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley N 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Colegiado ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.

 

  1. A efecto de sustentar su pretensión la accionante ha presentado a fojas 6 el certificado de trabajo de la empresa Negociación Santa Rosalía, en copia legalizada notarialmente, en la que figura que laboró del 14 de enero de 1950 hasta el 16 de noviembre de 1956; sin embargo este certificado fue otorgado por tercera persona razón por la cual no genera certeza en este Colegiado

 

  1. En consecuencia la demandante no ha cumplido con acreditar los años de aportes necesarios para acceder a la pensión de jubilación reducida solicitada, por lo que al no reunir los requerimiento legales establecidos en el Decreto Ley N 19990 y atendiendo a que el derecho a la pensión es un derecho fundamental de configuración legal, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar  INFUNDADA  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA