EXP.
N.° 02757-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
PEREGRINA
DIAZ
DE
GALINDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Chiclayo), a los 2 días
del mes de febrero de 2009, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez
Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Peregrina Díaz de Galindo contra la
sentencia expedida por la Sala Constitucional de Chiclayo de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 108, su fecha 7 de mayo de 2008,
que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º
0000109565-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de noviembre de 2006, que le
deniega la pensión, y que por consiguiente se le otorgue pensión de jubilación
reducida conforme al Decreto Ley N.º 19990, reconociéndole el total de sus
aportaciones y con el pago de las pensiones devengadas e intereses legales
correspondientes. Afirma que ha aportado al Sistema Nacional de Pensiones
durante el periodo comprendido entre 1950 y 1956.
La emplazada contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que es la vía contenciosa
administrativa la más idónea para tramitarla. Alega además que la recurrente no
reúne los requisitos para acceder a la pensión solicitada ya que con el
certificado de trabajo no se acredita precisamente aportaciones al Sistema
Nacional de Pensiones, pues ello debe estar corroborado por planillas, boletas
de pago entre otros, que sirvan de sustento.
El
Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 14 de enero de
2008, declara infundada la demanda, argumentando que el certificado de trabajo
presentado por la demandante resulta insuficiente para acreditar periodos de
aportación, puesto que no se encuentra corroborado con otros medios probatorios
por lo cual no genera certeza.
La
Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo
fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
- En
la STC
1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, este Tribunal ha precisado que forman parte del contenido
esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión
las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención,
y que para emitir un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo,
la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe encontrarse
suficientemente acreditada.
Delimitación del petitorio
- En
el presente caso la demandante pretende que se le reconozca el total de
años de aportación efectuados al Sistema Nacional de Pensiones, y por ende
que se le otorgue pensión de jubilación reducida conforme al artículo 42º
del Decreto Ley N.º 19990. En consecuencia su pretensión está comprendida
en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia,
motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión
controvertida.
Análisis de la controversia
- Los
artículos 38º y 42º del Decreto Ley N.º 19990
constituyen las disposiciones legales que configuran el derecho para
acceder a la pensión reclamada. Así pues se encuentra establecido que
tienen derecho a pensión de jubilación reducida quienes cuenten 55 años de
edad, en caso de mujeres, y acrediten entre 5 años de aportes pero
menos de 13 años de aportación.
- En
el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 1 se registra que la
recurrente nació el 11 de julio de 1936 y que cumplió 55 años de edad el
11 de julio de 1991.
- Mediante
la Resolución N.º
0000109565-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de noviembre de 2006, se
acredita que la demandante cesó en sus actividades laborales el 16 de
noviembre de 1956 y que se le denegó la pensión reducida porque no
acreditó aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
- Sobre
el particular el planteamiento utilizado por el Tribunal Constitucional
para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del
Sistema Nacional de Pensiones se origina en la vinculación de naturaleza
laboral entre el demandante y la entidad empleadora,
y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta
última en el pago de los aportes a la entidad previsional.
Acreditación de los años de
aportación
- Este
Colegiado ha establecido como uno de los precedentes vinculantes en la STC 04762-2007-AA/TC
(Caso Tarazona Valverde), en lo concerniente a
la acreditación de los períodos de aportes, que el demandante puede
adjuntar a su demanda certificados de trabajo, las boletas de pago de
remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación
de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de
aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud,
entre otros documentos, que pueden ser presentados en original, copia
legalizada o fedateada, más no en copia
simple.
- En
efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70
del Decreto Ley N.º 19990, concordante con el
artículo 13 del indicado texto legal, este Colegiado ha interpretado de
manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados
obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de
trabajadores.
- A
efecto de sustentar su pretensión la accionante
ha presentado a fojas 6 el certificado de trabajo de la empresa
Negociación Santa Rosalía, en copia legalizada notarialmente, en la que
figura que laboró del 14 de enero de 1950 hasta el 16 de noviembre de
1956; sin embargo este certificado fue otorgado por tercera persona razón
por la cual no genera certeza en este Colegiado
- En
consecuencia la demandante no ha cumplido con acreditar los años de
aportes necesarios para acceder a la pensión de jubilación reducida
solicitada, por lo que al no reunir los requerimiento legales establecidos
en el Decreto Ley N.º 19990 y atendiendo a que el
derecho a la pensión es un derecho fundamental de configuración legal, la
demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA