EXP. N.° 02762-2008-PA/TC
SANTA
BLANCA SOLÍS
ASCON
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de noviembre de 2009
VISTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Blanca Solís Ascon contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia del Santa, de fojas 153, su fecha 28 de febrero de 2008, que
declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que la
demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución
104446-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 27 de octubre de 2006; y que,
en consecuencia, se le restituya la pensión de invalidez que venía percibiendo,
con abono de los devengados e intereses legales.
2.
Que el artículo 33º del Decreto Ley N.º 19990 las pensiones de invalidez
caducan en tres supuestos: a) por haber recuperado el pensionista la
capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad en ambos
casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente
al monto de la pensión que recibe; b) por pasar a la situación de jubilado a
partir de los cincuentaicinco años de edad los hombre y cincuenta las mujeres,
siempre que tengan el tiempo necesario de aportación para alcanzar este derecho
y el beneficio sea mayor; sin la reducción establecida en el artículo 44º de la
misma norma; y c) por fallecimiento del beneficiario.
3.
Que a fojas 3 obra la Resolución
86882-2004-ONP/DC/DL 19990, de la que se desprende que la recurrente
obtuvo su pensión de invalidez como consecuencia del Certificado Médico de
Invalidez, de fecha 16 de julio de 2004, emitido por el Hospital La Caleta Chimbote-
Ministerio de Salud, en el que se determinó que la incapacidad del asegurado
era de naturaleza permanente.
4.
Que a fojas 8 obra
la resolución impugnada, que declaró la caducidad de la pensión de invalidez
otorgada al demandante atendiendo al Dictamen de la Comisión Médica,
mediante el cual se comprobó que el actor presenta una enfermedad distinta a la
que generó el derecho a la pensión y además con un grado de incapacidad que no
le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.
5. Que a
fojas 9 la demandante ofrece como medio de prueba copia fedateada del Informe
de la Comisión Médica
Evaluadora de Incapacidad de EsSalud, de fecha 20 de diciembre de 2006, donde
se señala que sufre de espóndilo artrosis con un menoscabo del 60%, lo que le
genera una incapacidad permanente y total. Por su parte, la emplazada adjunta,
a fojas 214, copia del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 29
de setiembre de 2006, que indica que la recurrente padece lumbolialtalgia y
diabetes mellitus, lo que le genera una incapacidad permanente y parcial con un
menoscabo del 24%. Por lo tanto advirtiéndose contradicción entre los medios
probatorios aportados por las partes la demanda debe declararse improcedente,
quedando a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la vía
correspondiente, en virtud de lo establecido en el artículo 9 del Código
Procesal Constitucional.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA
MA