EXP. N.° 02762-2008-PA/TC

SANTA

BLANCA SOLÍS

ASCON

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre de 2009

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Blanca Solís Ascon contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 153, su fecha 28 de febrero de 2008, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.  Que la demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 104446-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 27 de octubre de  2006;  y que, en consecuencia, se le restituya la pensión de invalidez que venía percibiendo, con abono de los devengados e intereses legales.

 

2.  Que el artículo 33º del Decreto Ley N.º 19990 las pensiones de invalidez caducan  en tres supuestos: a) por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental  o por haber alcanzado una capacidad en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe; b) por pasar a la situación de jubilado a partir de los cincuentaicinco años de edad los hombre y cincuenta las mujeres, siempre que tengan el tiempo necesario de aportación para alcanzar este derecho y el beneficio sea mayor; sin la reducción establecida en el artículo 44º de la misma norma; y c) por fallecimiento del beneficiario.

 

3.      Que a fojas 3 obra la Resolución 86882-2004-ONP/DC/DL 19990, de la que se  desprende que la recurrente obtuvo su pensión de invalidez como consecuencia del Certificado Médico de Invalidez, de fecha 16 de julio de 2004, emitido por el Hospital La Caleta Chimbote- Ministerio de Salud, en el que se determinó que la incapacidad del asegurado era de naturaleza permanente.

 

4.      Que a fojas 8 obra la resolución impugnada, que declaró la caducidad de la pensión de invalidez otorgada al demandante atendiendo al Dictamen de la Comisión Médica, mediante el cual se comprobó que el actor presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión y además con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.

 

 5. Que a fojas 9 la demandante ofrece como medio de prueba copia fedateada del Informe de la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidad de EsSalud, de fecha 20 de diciembre de 2006, donde se señala que sufre de espóndilo artrosis con un menoscabo del 60%, lo que le genera una incapacidad permanente y total. Por su parte, la emplazada adjunta, a fojas 214, copia del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 29 de setiembre de 2006, que indica que la recurrente padece lumbolialtalgia y diabetes mellitus, lo que le genera una incapacidad permanente y parcial con un menoscabo del 24%. Por lo tanto advirtiéndose contradicción entre los medios probatorios aportados por las partes la demanda debe declararse improcedente, quedando a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la vía correspondiente, en virtud de lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA

                                                                                                                                        MA