EXP. N.° 02763-2009-PHC/TC

LIMA

MARY HAYDÉE

SALVATIERRA ESPINOZA

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de junio de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mary Haydee Salvatierra Espinoza contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra la Fiscal a cargo de la Cuarta Fiscalía Superior Penal de Lima, así como contra el Fiscal de la Decimoquinta Fiscalía Provincial Penal de Lima por vulneración de sus derechos al debido proceso.

 

2.      Que refiere que en el marco de la audiencia de comparendo llevada a cabo en el proceso de querella que se le sigue a la recurrente ante el Sexto Juzgado Penal de Lima por la presunta comisión de delitos de injuria y calumnia, el querellante hizo mención de una resolución de fecha 24 de junio de 2008, expedida por el Fiscal de la Decimoquinta Fiscalía Provincial Penal de Lima, respecto de una denuncia formulada por Corporación Cetro Cerámico SAC, y que la referida resolución ha sido de conocimiento por la Fiscal Superior emplazada a través de un recurso de queja, en el que dicha fiscal superior no habría hecho un exhaustivo análisis que le permita corregir dicha irregular resolución.

 

3.      Que refiere que no se explica de qué modo pudo haber sido comprendida en dicha investigación fiscal, y que nunca ha sido notificada para rendir su manifestación.  Alega, además, que su libertad se ha visto reamenazada, toda vez que la persona de Tulio Silgado Consiglieri, el querellante, viene utilizando dicha resolución de la Fiscalía en el proceso de querella que se le sigue. 

 

4.      Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º, inciso 1, de la Constitución Política del Perú, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. En tal sentido, el presente proceso procede siempre y cuando el hecho cuestionado incida sobre la libertad individual, o sobre algún derecho conexo a ella, esto es, cuya vulneración repercuta sobre la referida libertad.

 

5.      Que, en el presente caso, el recurrente cuestiona haber sido comprendido en una investigación preliminar a cargo del Misterio Público, hecho que en sí mismo no incide en su libertad personal, por lo que la demanda debe ser rechazada. Asimismo, tal hecho que, según la recurrente, viene siendo “utilizado” por el querellante en el proceso de querella que se le sigue, tampoco determina la adopción de una medida restrictiva de la libertad en un proceso penal. En tal sentido, resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA