EXP.
N.° 02768-2008-PA/TC
PIURA
EFREN
OROZCO
OLAYA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2009, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Efrén Orozco Olaya
contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda sosteniendo que el demandante no cumple con los requisitos para acceder a una pensión de jubilación adelantada del Sistema Nacional de Pensiones.
El Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 14 de enero de 2008, declara improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha cumplido con acreditar los años de aportaciones que establece el artículo 44º del Decreto Ley No 19990, para acceder a una jubilación adelantada.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En el fundamento 37
de
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso el demandante pretende que se restituya su pensión de jubilación adelantada que le fuera otorgada mediante esquela informativa N.° 1450445, de fecha 19 de enero de 2006, por la suma de S/. 415.00 nuevos soles, que percibió por el periodo comprendido entre marzo de 2006 y junio 2007, y que se le reconozca el total de sus aportaciones.
3. El Decreto Ley N.° 19990, artículo 44º, regula la pensión de jubilación adelantada, disponiendo que los hombres y las mujeres, respectivamente, deben tener, cuando menos, 55 y 50 años de edad, y 30 y 25 años de aportaciones para percibirla.
4. En lo que respecta a los años de edad, con la copia del documento nacional de identidad del demandante obrante a fojas 2, se observa que nació el 4 de marzo de 1949 y que por tanto cumplió la edad requerida para la obtención de la pensión reclamada el 4 de marzo del 2004.
5.
Asimismo de
Acreditación de aportes
6.
Este Tribunal en el
fundamento 26, parágrafo a) de
7. El demandante a efectos de probar las aportaciones a las que hace referencia en su escrito de demanda, ha presentado la siguiente documentación:
7.1. A fojas 7, obra en original un Certificado de Trabajo del que fluye que el recurrente laboró como supervisor de ventas desde 1 de septiembre de 1997 hasta el 31 de julio de 1998, aportando 10 meses y 30 días, hecho que se corrobora con las copias legalizadas de la planilla de remuneraciones de fojas 18 a 28.
7.2. A fojas 8, obra en original un Certificado de Trabajo del que se colige que el recurrente laboró como empleado desde 1 de abril del 2004 hasta el 30 de diciembre del 2005, aportando 1 año 8 meses y 29 días, que se corrobora con la respectiva copia legalizada de las boletas de pago de fojas 29 a 49.
7.3. A fojas 9, copia legalizada de los aportes al IPSS de enero de 1996 a septiembre de 1997, aportando 1 año y 9 meses.
7.4. A fojas 10, copia legalizada de los aportes al IPSS de 1995, aportando 1 año.
7.5. A fojas 11, copia legalizada de los aportes al IPSS de 1994, aportando 1 año.
7.6. A fojas 12, copia legalizada de los aportes al IPSS de 1992 y 1993, aportando 2 años.
7.7. A fojas 13, copia legalizada de los aportes al IPSS de 1990 y 1991, aportando 2 años.
7.8. A fojas 14, copia legalizada de los aportes al IPSS de 1988 y 1989, aportando 2 años.
7.9. A fojas 15, copia legalizada de los aportes al IPSS de 1986 y 1987, aportando 2 años.
7.10. A fojas 16, corre copia legalizada de los aportes al IPSS detallados a continuación:
· Enero de 1967 hasta octubre de 1970, aportando 3 años y 9 meses.
· Noviembre 1970 hasta mayo 1974, aportando 3 años y 6 meses.
· Junio 1974 y abril 1976 se colige que solo abarca este rango de tiempo, aportando 2 meses.
· Mayo 1976 y septiembre 1979, se colige que solo abarca este rango de tiempo, aportando 2 meses.
· Octubre 1979 hasta julio 1982, aportando 2 años y 9 meses.
· Agosto 1982 hasta marzo de 1984, 1 año y 7 meses.
· Abril 1984 y mayo 1985, aportando 2 meses.
· Junio 1985 hasta diciembre 1985, aportando 7 meses.
8. En consecuencia, con los citados documentos obrantes en autos el demandante acredita 26 años, 11 meses y 59 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, los cuales resultan insuficientes para acceder a la pensión adelantada solicitada.
9.
Por tanto, la demanda
deviene en manifiestamente infundada, conforme a la regla f) de los precedentes
vinculantes de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA