EXP. N.° 02768-2008-PA/TC

PIURA

EFREN OROZCO

OLAYA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2009, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara GotelliMesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Efrén Orozco Olaya contra la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de  la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 139, su fecha 30 de abril de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000044773–2007– ONP/DC/DL/ 19990, de fecha 22 de mayo del 2007, que le deniega la pensión; por consiguiente se le restituya la pensión de jubilación adelantada, que inicialmente vino percibiendo con carácter provisional, conforme al artículo 44º del Decreto Ley N.° 19990, más el pago de los devengados.

 

La emplazada contesta la demanda sosteniendo que el demandante no cumple con los requisitos para acceder a una pensión de jubilación adelantada del Sistema Nacional de Pensiones.

 

El Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 14 de enero de 2008, declara improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha cumplido con acreditar los años de aportaciones que establece el artículo 44º del Decreto Ley No 19990, para acceder a una jubilación adelantada.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por considerar que el demandante no acredita el número de aportaciones requeridas por ley, por lo que la pretensión del actor debe ser dilucidada en un proceso ordinario en donde exista estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante pretende que se restituya su pensión de jubilación adelantada que le fuera otorgada mediante esquela informativa N.° 1450445, de fecha 19 de enero de 2006, por la suma de S/. 415.00 nuevos soles, que percibió por el periodo comprendido entre marzo de 2006 y junio 2007, y que se le reconozca el total de sus aportaciones.

 

  Análisis de la controversia

 

3.      El Decreto Ley  N.° 19990, artículo 44º, regula la pensión de jubilación adelantada, disponiendo que los hombres y las mujeres, respectivamente, deben tener, cuando menos, 55 y 50 años de edad, y 30 y 25 años de aportaciones para percibirla.

 

4.      En lo que respecta a los años de edad, con la copia del documento nacional de identidad del demandante obrante a fojas 2, se observa que nació el 4 de marzo de 1949 y que por tanto cumplió la edad requerida para la obtención de la pensión reclamada el 4 de marzo del 2004.

 

5.      Asimismo de la Resolución N.° 0000044773-2007-ONP/DC/DL 19990, se determina que la fecha de su cese laboral fue el 30 de septiembre de 1997 y que el demandante no reúne las aportaciones necesarias al Sistema Nacional de Pensiones por no haberse acreditado fehacientemente el período de 1967 a 1997.

 

Acreditación de aportes

 

6.      Este Tribunal en el fundamento 26, parágrafo a) de la STC N.° 4762-2007-PA/TC, publicada el 10 de octubre de 2008, ha precisado que para el reconocimiento de períodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante, con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez sobre la razonabilidad de su petitorio, puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones,  las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidaciones de tiempo de servicios  o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de ESSALUD, entre otros documentos. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original o copia legalizada, mas no en copia simple.

 

7.      El demandante a efectos de probar las aportaciones a las que hace referencia en su escrito de demanda, ha presentado la siguiente documentación:

 

7.1.   A fojas 7, obra en original un Certificado de Trabajo del que fluye que el recurrente laboró como supervisor de ventas desde 1 de septiembre de 1997 hasta el 31 de julio de 1998, aportando 10 meses y 30 días, hecho que se corrobora con las copias legalizadas de la planilla de remuneraciones de fojas 18 a 28.

 

7.2.   A fojas 8, obra en original un Certificado de Trabajo  del que se colige que  el recurrente laboró como empleado desde 1 de abril del 2004 hasta el 30 de diciembre del 2005, aportando 1 año 8 meses y 29 días, que se corrobora con la respectiva copia legalizada de las boletas de pago de fojas 29 a 49.

 

7.3.   A fojas 9, copia legalizada de los aportes al IPSS de enero de 1996 a septiembre de 1997, aportando 1 año y 9 meses.

 

7.4.   A fojas 10, copia legalizada de los aportes al IPSS de 1995, aportando 1 año.

 

7.5.   A fojas 11, copia legalizada de los aportes al IPSS de 1994, aportando 1 año.

 

7.6.   A fojas 12, copia legalizada de los aportes al IPSS de 1992 y 1993, aportando 2 años.

 

7.7.   A fojas 13, copia legalizada de los aportes al IPSS de 1990 y 1991, aportando 2 años.

 

7.8.   A fojas 14, copia legalizada de los aportes al IPSS de 1988 y 1989, aportando 2 años.

 

7.9.   A fojas 15, copia legalizada de los aportes al IPSS de 1986 y 1987, aportando 2 años. 

 

7.10. A fojas 16, corre copia legalizada de los aportes al IPSS detallados a continuación:

 

·        Enero de 1967 hasta octubre de 1970, aportando 3 años y 9 meses.

·        Noviembre 1970 hasta mayo 1974, aportando 3 años y 6 meses.

·        Junio 1974 y abril 1976 se colige que solo abarca este rango de tiempo, aportando 2 meses.

·        Mayo 1976 y septiembre 1979, se colige que solo abarca este rango de tiempo, aportando 2 meses.

·        Octubre 1979 hasta julio 1982, aportando 2 años y 9 meses.

·        Agosto 1982 hasta marzo de 1984, 1 año y 7 meses.

·        Abril 1984 y mayo 1985, aportando 2 meses.

·        Junio 1985 hasta diciembre 1985, aportando 7 meses.

 

8.      En consecuencia, con los citados documentos obrantes en autos el demandante acredita 26 años, 11 meses y 59 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, los cuales resultan insuficientes para acceder a la pensión adelantada solicitada.

9.      Por tanto, la demanda deviene en manifiestamente infundada, conforme a la regla f) de los precedentes vinculantes de la STC N.° 4762-2007-PA/TC, que precisa “No resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda manifiestamente infundada (...) cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acredita el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA  la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA