EXP. N.° 02769-2007-PA/TC
AREQUIPA
GINA JANET
MUÑOZ SORIA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de
mayo de 2009, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Gina Janet Muñoz
Soria contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Arequipa, de fojas 573, su fecha 30 de marzo de 2007, que
declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, mediante escrito de fecha 4 de
octubre de 2005, interpone demanda de amparo contra la Unidad de Gestión Educativa
Local (UGEL) Caylloma y otros, y solicita que se
declare la inaplicabilidad del Memorándum N.º 041-2005-DADM-DUGELC-DREA-GRA, de fecha 7 de septiembre
de 2005, por la cual se da por concluido su vínculo laboral, a pesar de que,
según la
Resolución Directoral N.º 1004-2005-UGEL. AREQUIPA NORTE, de
fecha 1 de marzo de 2005, éste recién vencía el 31 de diciembre de 2005, y que,
en ese entonces se encontraba con licencia con goce de haber por motivo de
maternidad. En consecuencia, pide que se ordene su inmediata reincorporación
como Auxiliar de Educación de la Institución Educativa
N.º 40390 Mayta Cápac,
dependiente de la emplazada, y el pago de las remuneraciones dejadas de
percibir, al haberse vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la
proscripción del despido arbitrario y al debido proceso.
El Director del Sistema Administrativo II de la UGEL Caylloma,
mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2005, contesta la demanda
contradiciéndola y negándola en todos sus extremos, alegando que el acto cuya
inaplicación se solicita fue emitido para hacer cumplir lo dispuesto por la Resolución Directoral
N.º 3403-2005, la cual, de conformidad con la Resolución Ministerial
N.º 0267-2005-ED, por la cual se aprobó la Directiva N.º
25-2005-ME/SG “Normas para el Proceso de Racionalización del Gasto en Plazas de
Personal Docente y Administrativo en Instituciones Educativas Públicas de
Educación Básica”, declaró la plaza ocupada por la recurrente como excedente.
Además, interpone denuncia civil en contra de la UGEL Arequipa Norte,
dado que la UGEL Caylloma no tiene iniciativa
presupuestaria, agregando que simplemente seguía las directivas de dicha
entidad.
El Director de la UGEL Caylloma,
mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2005, propone las excepciones de
falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para
obrar pasiva, y contesta la demanda exponiendo los mismos argumentos que el
Director del Sistema Administrativo II de la UGEL Caylloma.
La Directora de la UGEL Arequipa Norte,
mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2005, opone la excepción de falta
de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda contradiciéndola
y negándola en todos sus extremos, alegando que la recurrente no se encontraba
dentro de los alcances de la
Ley N.º 24041, y que las normas en las cuales se basaba el
proceso de racionalización del gasto, en virtud del cual el puesto de la
recurrente había sido declarado como excedente, tenían sustento en el derecho
constitucional a la educación que les asiste a los niños, ya que tal proceso de
racionalización tenía por finalidad establecer la mejor aplicación del
presupuesto a favor de la educación de los niños, siendo este un interés
colectivo que debe primar frente a un interés individual.
El Primer Juzgado Mixto de Caylloma, mediante sentencia de fecha 16 de febrero de
2006, obrante a fojas 419, declaró improcedentes las excepciones de falta de
agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar
pasiva. y fundada la demanda, alegando que la
recurrente se encontraba dentro de los alcances de la Ley N.º 24041, puesto que desempeñaba
un puesto de naturaleza permanente, y que, en consecuencia, no podía ser
despedida por causal distinta a las establecidas en el capítulo V del Decreto
Legislativo N.º 276.
La recurrida revocó la apelada y,
reformándola, declaró infundada la demanda toda vez que el cese de la
recurrente no había tenido como motivo su condición de maternidad sino la
aplicación de una política de racionalización en el gasto, no habiendo lugar,
en consecuencia, a la vulneración de derechos constitucionales.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la
presente demanda es que se declare la inaplicabilidad del Memorándum N.º 041-2005-DADM-DUGELC-DREA-GRA, de fecha 7 de
septiembre de 2005, por el cual se da por concluido el vínculo laboral de la
recurrente, a pesar de que, según la Resolución Directoral
N.º 1004-2005-UGEL AREQUIPA NORTE, de fecha 11 de marzo de 2005, éste recién
vencía el 31 de diciembre de 2005, y que, en ese entonces, ella se encontraba
con licencia con goce de haber por motivo de maternidad; y que, en
consecuencia, se ordene la inmediata reincorporación de la demandante como
auxiliar de educación de la Institución Educativa N.º 40390 Mayta Cápac, dependiente de la emplazada, y el pago de las
remuneraciones dejadas de percibir, al haberse vulnerado sus derechos
constitucionales al trabajo, a la proscripción del despido arbitrario y al
despido arbitrario y al debido proceso.
Análisis de la controversia
2.
En consideración a
lo establecido en la STC N.º
0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, que precisa con carácter vinculante los lineamientos
jurídicos, tanto para el régimen laboral privado como para el público, que
permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial
del derecho fundamental al trabajo, merecen protección a través del amparo, la
presente pretensión al consistir en la impugnación de un cese por excedencia y
solicitar la aplicación de la
Ley N.º 24041 habría devenido en improcedente. Ello toda vez
que, de acuerdo a los fundamentos 22 y 23 del referido precedente, tales
pretensiones deben tramitarse por la vía contencioso-administrativa por ser la
vía procedimental específica, idónea e igualmente
satisfactoria para la protección de los derechos invocados en este caso.
3.
Sin embargo, en el
fundamento 24 del mismo precedente se establecen excepciones a tal criterio.
Así, el proceso de amparo será la vía idónea para los casos relativos a
despidos de servidores públicos cuya causa sea: su afiliación sindical o cargo
sindical, por discriminación, en el caso de las mujeres por maternidad, y por
la condición de impedido físico o mental.
4.
En el caso de
autos, conforme está acreditado con el Certificado de Incapacidad Temporal para
el Trabajo N.º A-076-00008110, de fecha 5 de agosto de 2005, obrante a fojas
13, y con la
Resolución Directoral N.º 012-05-DIE-N.º-40390-MC-MACA, de
fecha 15 de agosto de 2005, por la cual se dispone conceder a la recurrente
licencia por 90 días con goce de haber por razón de maternidad, a la fecha de
cese, 7 de septiembre de 2005, la recurrente se hallaba en condición de madre
gestante, por lo que su caso se encuentra incurso en una de las excepciones
descritas en el fundamento precedente. Así, este Tribunal considera que
corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto en el presente
caso.
5.
Según lo afirmado
por la emplazada, el cese de la demandante fue como consecuencia de que,
mediante Resolución Directoral N.º 3403-2005-UGE.C,
en cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución Ministerial
N.º 267-2005-ED, que aprueba la Directiva N.º 025-2005-ME/SG “Normas para el
Proceso de Racionalización del Presupuesto en Plazas Docentes y Administrativas
en las Instituciones Educativas Públicas de Instrucción Básica”, se dispuso la
excedencia del puesto de trabajo ocupado por la recurrente.
6.
No obstante, a
fojas 564 obra la
Resolución Directoral N.º 4624, de
fecha 19 de septiembre de 2006, por la cual se nombra a la recurrente como
Auxiliar de Educación del Instituto Educativo N.º40390 Mayta
Cápac. Por lo tanto, se ha producido una variación de las circunstancias que
originaron la interposición de la presente demanda de amparo, debido a que la
violación de los derechos constitucionales de la recurrente habría cesado toda
vez que ha sido repuesta en su puesto de trabajo, conforme lo solicitaba en la
demanda, e incluso en mejores condiciones puesto que ha sido reincorporada con
carácter permanente.
7.
En el presente
caso, dada la condición de madre gestante que ostentaba la recurrente, el
agravio que se habría producido a los derechos constitucionales de la
recurrente reviste especial gravedad.
8.
De acuerdo a lo
anterior, el artículo 23.º de la Constitución Política
del Perú establece expresamente:
“Artículo 23.-
El trabajo, en sus diversas
modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de
edad y al impedido que trabajan.
El Estado promueve condiciones para el progreso
social y económico, en especial mediante políticas de fomento del empleo
productivo y de educación para el trabajo.
Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio
de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del
trabajador.
Nadie está obligado a prestar trabajo sin
retribución o sin su libre consentimiento (subrayado agregado)”.
9.
Dado el especial
deber de protección que tiene el Estado para con la madre en materia laboral,
establecido en el artículo 23.º de la Constitución, se
busca resguardar a las mujeres por su maternidad.
10. Asimismo, el artículo 26.º de la Constitución Política del Perú define:
“Artículo 26.-
En la relación
laboral se respetan los siguientes principios:
1. Igualdad de oportunidades sin discriminación.
2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos
por la Constitución
y la Ley.
3.
Interpretación
favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una
norma
(subrayado agregado)”
11. En efecto, conforme al
fundamento supra, a pesar de haber
cesado la vulneración al derecho constitucional, y conforme lo establece el
segundo párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional, si luego de
presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del
agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio
producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su
decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u
omisiones que motivaron la interposición de la demanda.
12. En tal sentido, este Tribunal
considera que a pesar de haber una sustracción de la materia y teniendo como
finalidad proteger los derechos constitucionales, no puede tolerar esta
conducta de la emplazada, por lo que advierte que al presentarse una conducta
similar o igual como la descrita se impondrá en caso de incumplimiento
las medidas coercitivas contempladas en el artículo 22.°
del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda de amparo.
2.
ORDENAR que la emplazada mantenga a
doña Gina Janet Muñoz Soria en el cargo de Auxiliar
de Educación conforme a la Resolución Directoral N.° 4624, de fecha 19 de setiembre de 2006.
3.
ORDENAR a la emplazada que no vuelva a
incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la
demanda, bajo apercibimiento de aplicar las medidas coercitivas previstas en el
artículo 22.º del Código Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ