EXP. N.° 02769-2007-PA/TC

AREQUIPA

GINA JANET

MUÑOZ SORIA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de mayo de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gina Janet Muñoz Soria contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 573, su fecha 30 de marzo de 2007, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, mediante escrito de fecha 4 de octubre de 2005, interpone demanda de amparo contra la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) Caylloma y otros, y solicita que se declare la inaplicabilidad del Memorándum N 041-2005-DADM-DUGELC-DREA-GRA, de fecha 7 de septiembre de 2005, por la cual se da por concluido su vínculo laboral, a pesar de que, según la Resolución Directoral N.º 1004-2005-UGEL. AREQUIPA NORTE, de fecha 1 de marzo de 2005, éste recién vencía el 31 de diciembre de 2005, y que, en ese entonces se encontraba con licencia con goce de haber por motivo de maternidad. En consecuencia, pide que se ordene su inmediata reincorporación como Auxiliar de Educación de la Institución Educativa N 40390 Mayta Cápac, dependiente de la emplazada, y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, al haberse vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la proscripción del despido arbitrario y al debido proceso.

 

El Director del Sistema Administrativo II de la UGEL Caylloma, mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2005, contesta la demanda contradiciéndola y negándola en todos sus extremos, alegando que el acto cuya inaplicación se solicita fue emitido para hacer cumplir lo dispuesto por la Resolución Directoral N.º 3403-2005, la cual, de conformidad con la Resolución Ministerial N.º 0267-2005-ED, por la cual se aprobó la Directiva N.º 25-2005-ME/SG “Normas para el Proceso de Racionalización del Gasto en Plazas de Personal Docente y Administrativo en Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica”, declaró la plaza ocupada por la recurrente como excedente. Además, interpone denuncia civil en contra de la UGEL Arequipa Norte, dado que la UGEL Caylloma no tiene iniciativa presupuestaria, agregando que simplemente seguía las directivas de dicha entidad.

 

El Director de la UGEL Caylloma, mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2005, propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar pasiva, y contesta la demanda exponiendo los mismos argumentos que el Director del Sistema Administrativo II de la UGEL Caylloma.

 

La Directora de la UGEL Arequipa Norte, mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2005, opone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda contradiciéndola y negándola en todos sus extremos, alegando que la recurrente no se encontraba dentro de los alcances de la Ley N.º 24041, y que las normas en las cuales se basaba el proceso de racionalización del gasto, en virtud del cual el puesto de la recurrente había sido declarado como excedente, tenían sustento en el derecho constitucional a la educación que les asiste a los niños, ya que tal proceso de racionalización tenía por finalidad establecer la mejor aplicación del presupuesto a favor de la educación de los niños, siendo este un interés colectivo que debe primar frente a un interés individual.

 

El Primer Juzgado Mixto de Caylloma, mediante sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, obrante a fojas 419, declaró improcedentes las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar pasiva. y fundada la demanda, alegando que la recurrente se encontraba dentro de los alcances de la Ley N.º 24041, puesto que desempeñaba un puesto de naturaleza permanente, y que, en consecuencia, no podía ser despedida por causal distinta a las establecidas en el capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276.

 

La recurrida revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda toda vez que el cese de la recurrente no había tenido como motivo su condición de maternidad sino la aplicación de una política de racionalización en el gasto, no habiendo lugar, en consecuencia, a la vulneración de derechos constitucionales.   

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se declare la inaplicabilidad del Memorándum N.º 041-2005-DADM-DUGELC-DREA-GRA, de fecha 7 de septiembre de 2005, por el cual se da por concluido el vínculo laboral de la recurrente, a pesar de que, según la Resolución Directoral N.º 1004-2005-UGEL AREQUIPA NORTE, de fecha 11 de marzo de 2005, éste recién vencía el 31 de diciembre de 2005, y que, en ese entonces, ella se encontraba con licencia con goce de haber por motivo de maternidad; y que, en consecuencia, se ordene la inmediata reincorporación de la demandante como auxiliar de educación de la Institución Educativa N.º 40390 Mayta Cápac, dependiente de la emplazada, y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, al haberse vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la proscripción del despido arbitrario y al despido arbitrario y al debido proceso.

 

Análisis de la controversia

2.      En consideración a lo establecido en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, que precisa con carácter vinculante los lineamientos jurídicos, tanto para el régimen laboral privado como para el público, que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental al trabajo, merecen protección a través del amparo, la presente pretensión al consistir en la impugnación de un cese por excedencia y solicitar la aplicación de la Ley N.º 24041 habría devenido en improcedente. Ello toda vez que, de acuerdo a los fundamentos 22 y 23 del referido  precedente, tales pretensiones deben tramitarse por la vía contencioso-administrativa por ser la vía procedimental específica, idónea e igualmente satisfactoria para la protección de los derechos invocados en este caso.

 

3.      Sin embargo, en el fundamento 24 del mismo precedente se establecen excepciones a tal criterio. Así, el proceso de amparo será la vía idónea para los casos relativos a despidos de servidores públicos cuya causa sea: su afiliación sindical o cargo sindical, por discriminación, en el caso de las mujeres por maternidad, y por la condición de impedido físico o mental.

 

4.      En el caso de autos, conforme está acreditado con el Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo N.º A-076-00008110, de fecha 5 de agosto de 2005, obrante a fojas 13, y con la Resolución Directoral N.º 012-05-DIE-N.º-40390-MC-MACA, de fecha 15 de agosto de 2005, por la cual se dispone conceder a la recurrente licencia por 90 días con goce de haber por razón de maternidad, a la fecha de cese, 7 de septiembre de 2005, la recurrente se hallaba en condición de madre gestante, por lo que su caso se encuentra incurso en una de las excepciones descritas en el fundamento precedente. Así, este Tribunal considera que corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto en el presente caso.

 

5.      Según lo afirmado por la emplazada, el cese de la demandante fue como consecuencia de que, mediante Resolución Directoral N.º 3403-2005-UGE.C, en cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución Ministerial N.º 267-2005-ED, que aprueba la Directiva N.º 025-2005-ME/SG “Normas para el Proceso de Racionalización del Presupuesto en Plazas Docentes y Administrativas en las Instituciones Educativas Públicas de Instrucción Básica”, se dispuso la excedencia del puesto de trabajo ocupado por la recurrente.

 

6.      No obstante, a fojas 564 obra la Resolución Directoral N 4624, de fecha 19 de septiembre de 2006, por la cual se nombra a la recurrente como Auxiliar de Educación del Instituto Educativo N.º40390 Mayta Cápac. Por lo tanto, se ha producido una variación de las circunstancias que originaron la interposición de la presente demanda de amparo, debido a que la violación de los derechos constitucionales de la recurrente habría cesado toda vez que ha sido repuesta en su puesto de trabajo, conforme lo solicitaba en la demanda, e incluso en mejores condiciones puesto que ha sido reincorporada con carácter permanente.

 

7.      En el presente caso, dada la condición de madre gestante que ostentaba la recurrente, el agravio que se habría producido a los derechos constitucionales de la recurrente reviste especial gravedad.

 

8.      De acuerdo a lo anterior, el artículo 23 de la Constitución Política del Perú establece expresamente:

 

Artículo 23.-

El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan.

 

El Estado promueve condiciones para el progreso social y económico, en especial mediante políticas de fomento del empleo productivo y de educación para el trabajo.

 

Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.

 

Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento (subrayado agregado)”. 

 

9.      Dado el especial deber de protección que tiene el Estado para con la madre en materia laboral, establecido en el artículo 23 de la Constitución, se busca resguardar a las mujeres por su maternidad.

 

10.  Asimismo, el artículo 26 de la Constitución Política del Perú define:

 

Artículo 26.-

 

En la relación laboral se respetan los siguientes principios:

1.      Igualdad de oportunidades sin discriminación.

2.      Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley.

3.      Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma (subrayado agregado)”

 

11.  En efecto, conforme al fundamento supra, a pesar de haber cesado la vulneración al derecho constitucional, y conforme lo establece el segundo párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional, si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda  precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda.

 

12.  En tal sentido, este Tribunal considera que a pesar de haber una sustracción de la materia y teniendo como finalidad proteger los derechos constitucionales, no puede tolerar esta conducta de la emplazada, por lo que advierte que al presentarse una conducta similar o igual como la descrita se  impondrá en caso de incumplimiento las medidas coercitivas contempladas en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA  la demanda de amparo.

 

2.      ORDENAR que la emplazada mantenga a doña Gina Janet Muñoz Soria en el cargo de Auxiliar de Educación conforme a la Resolución Directoral N.° 4624, de fecha 19 de setiembre de 2006.  

 

3.      ORDENAR a la emplazada que no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, bajo apercibimiento de aplicar las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ