EXP.
N.° 02772-2008-PA/TC
HUÁNUCO
NELLY
ROSA LAURENCIO
DEL
VALLE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de
diciembre de 2008, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez
Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Nelly Rosa Laurencio del Valle contra la
sentencia expedida por la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco,
de fojas 40, su fecha 17 de abril del 2008, que declara improcedente la demanda
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de enero del 2008 la
recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación con el
propósito que cese la amenaza a su estabilidad laboral, que consiste en la
implementación y aplicación de los artículos 29º y 65º, inciso c), de la Ley N.º 29062 y su
Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.º 003-2008-ED. Manifiesta que la
mencionada ley es inconstitucional y discriminatoria, dado que someter a
evaluación únicamente al sector magisterial implica un acto discriminatorio por
parte del Estado, además que rebaja la dignidad del trabajador de la educación,
por lo que dicha norma pone a los profesores del sector público en evidente
desigualdad respecto a las demás ramas profesionales; agrega que la Ley N.º 29062 viola el
artículo 57º de la Ley
General de Educación; y que es ilegal cualquier cuestionamiento
a la capacidad e idoneidad del maestro titulado, dado que éste ha obtenido su
título de educador a nombre de la
Nación.
El Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 18 de enero del 2008, declara
improcedente la demanda por considerar que la norma legal que se cuestiona no
es autoaplicativa, puesto que sus efectos no tienen
carácter inmediato, sino que está condicionada a la realización de determinados
actos posteriores a su aplicación, por lo que no se ha amenazado ni vulnerado
los derechos constitucionales invocados.
La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo
fundamento.
FUNDAMENTOS
- El artículo 3º del Código Procesal Constitucional circunscribe la
posibilidad de interponer una demanda de amparo contra normas al caso en
el que la norma sea autoaplicativa.
- En este sentido a través de la STC N.º
830-2000-AA/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que “(...) procede
el amparo directo contra normas, y desde luego, contra las de fuerza de
ley, cuando el acto lesivo es causado por normas autoaplicativas,
esto es, aquellas cuya eficacia no se encuentra sujeta a la realización de
actos posteriores de aplicación, sino que la adquieren al tiempo de entrar
en vigencia. En tales casos, y siempre que estas normas afecten
directamente derechos constitucionales, el amparo procede (...)”.
- En el caso de autos la norma cuya inaplicación pretende la
demandante no tiene la calidad de autoaplicativa,
toda vez que la sola posibilidad abstracta de verse sometida a
evaluaciones no constituye una amenaza inminente contra los derechos
constitucionales invocados en la demanda. Por el contrario, por su
naturaleza la norma en cuestión requiere, necesariamente, de una actividad
de parte de la autoridad educativa.
- Por consiguiente este Tribunal no puede
sino desestimar la demanda toda vez que la norma cuya inaplicación se
pretende no tiene la calidad de autoaplicativa.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA