EXP. N.° 02772-2009-PA/TC

LIMA

BERNARDITA FRANCISCA

TORIBIO ZUMARÄN

               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de octubre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bernardita Francisca Toribio Zumarán contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 397, su fecha 23 de enero de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000070627-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 22 de agosto de 2007, y que en consecuencia, se emita una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley N.° 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso.

 

             La emplazada solicita la nulidad del auto admisorio y propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y sin perjuicio de ello contesta la demanda manifestando que lo que pretende el demandante es el otorgamiento de una pensión de jubilación sin tener en cuenta que el proceso de amparo es de naturaleza restitutiva, mas no declarativa de derechos. Agrega que la actora no ha acreditado tener los 25 años completos de aportes al Sistema Nacional de Pensiones para el otorgamiento de una pensión de jubilación adelantada.

 

              El Décimo Tercer Juzgado en lo Civil de Lima, con fecha 11 de abril de 2008, declara infundada la nulidad restituida y la excepción deducida por la emplazada, y fundada en parte la demanda por considerar que con los documentos presentados por la demandante se ha acreditado que cumple con los requisitos para acceder a una pensión de jubilación adelantada, e improcedente en el extremo referido al pago de los costos procesales.

 

            

             La Sala Superior revisora confirma la apelada en los extremos referidos a la nulidad del auto admisorio y a la excepción propuesta, y la revoca en el extremo que declara infundada la demanda por estimar que los instrumentales anexados por la actora no causan certeza acerca de los aportes supuestamente realizados al Sistema Nacional de Pensiones.   

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento fondal.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, la demandante solicita una pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley N.° 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

Cuestiones Preliminares

 

3.        La creación del Sistema Nacional de Pensiones reunió a los trabajadores empleados y a los trabajadores obreros en un único sistema previsional, y conforme al plano evolutivo de la seguridad social estableció en el artículo 4º del Decreto Ley 19990 un régimen facultativo de aseguramiento para las personas que realizaban actividad económica independiente. Bajo dicha premisa, en el artículo 6 del Decreto Supremo 011-74-TR, reglamento del citado decreto ley, se definió a la actividad económica independiente como aquella que genera un ingreso económico por la realización de trabajo personal no subordinado. Este tipo de aseguramiento se encuentra sujeto a diversas reglas especiales relacionadas con la inscripción, las altas y bajas en el régimen y el pago de los aportes previsionales. En lo que concierne al pago de aportes, el artículo 7º del citado decreto supremo establece que la obligación de pago se genera en la fecha de la resolución que admite al solicitante como asegurado facultativo y que su periodicidad es mensual. 

 

4.        Este Tribunal Constitucional, al evaluar los requisitos legales para el acceso a una pensión de jubilación, ha considerado que la acreditación de aportes efectuados en el régimen facultativo, sea como asegurado dedicado a la actividad económica independiente o como de continuación facultativa, solo es posible a través de los documentos que permitan verificar el pago de los aportes mensuales (SSTC 02062-2005-PA, 02659-2006-PA y 00252-2007-PA). Este criterio se sustenta en la especial naturaleza del asegurado facultativo que, a diferencia del asegurado obligatorio, debe realizar el pago de los aportes de manera directa al ente gestor o a quien se haya delegado la función recaudadora.

 

Análisis de la controversia

 

5.      El artículo 44 del Decreto Ley N.° 19990 establece que las trabajadoras que tengan cuando menos cincuenta (55) años de edad y veinticinco (25) años de aportaciones tienen derecho a una pensión de jubilación.

 

6.      De la resolución cuestionada se desprende que la ONP le denegó la pensión de jubilación solicitada a la actora pues acredita sólo 21 años y 1 mes de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones conforme se puede corroborar del Cuadro Resumen de Aportaciones obrante a fojas 10. Asimismo, los aportes de los años de 1977 y 2001, así como el periodo faltante de los años 1978 y 2002 no se consideran al no haberse acreditado fehacientemente; por otro lado, los periodos de junio de 2004 a marzo de 2007 no se consideran válidos para el Sistema Nacional de Pensiones según lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, reglamento del Decreto Ley N.° 19990.

 

7.      En la copia simple del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 135 aparece que la demandante nació el 22 de setiembre de 1947, por tanto cumplió los 55 años de edad el 22 de setiembre de 2002.

 

8.      Para acreditar las aportaciones realizadas al Sistema Nacional de Pensiones la demandante ha adjuntado copias fedateadas por la Sunat de los comprobantes de pago de aportes como asegurada de continuación facultativa, dentro de los alcances del artículo 4 del Decreto Ley N.° 19990, los que obran en autos, de fojas 147 a 204. De ellos se desprende que la actora habría efectuado aportes de continuación facultativa durante 10 meses del año 2002, 11 meses del año 2003, 11 meses del año 2004, 11 meses del año 2005, 12 meses del año 2006 y 3 meses del año 2007, es decir, que la demandante ha acreditado tener 4 años y 10 meses de aportes adicionales a los 21 años y 1 mes de aportes ya reconocidos por la ONP.

 

9.      Entonces, conforme a lo indicado en los fundamentos 7 y 8 supra, se verifica que la demandante, a la fecha, tiene 62 años de edad y 25 años y 11 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, cumpliendo de este modo con los requisitos establecidos en el artículo 44 del Decreto Ley N.° 19990 para acceder a una pensión de jubilación adelantada.

 

10.  En cuanto al pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

11.  En consecuencia, al haberse acreditado la vulneración del derecho pensionario de la demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de intereses legales y costos del proceso acorde con el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

12.  Por consiguiente, siendo evidente la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente, corresponde estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N. ° 0000070627-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 22 de agosto de 2007.

 

2.        Ordenar que la demandada expida nueva resolución otorgándole a la demandante pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley N.º 19990, y conforme a los fundamentos 10 y 11 de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ   MIRANDA