EXP. N.° 02772-2009-PA/TC
LIMA
BERNARDITA
FRANCISCA
TORIBIO ZUMARÄN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de octubre
de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bernardita
Francisca Toribio Zumarán contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada solicita la nulidad del
auto admisorio y propone la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa, y sin perjuicio de ello contesta la demanda manifestando que lo
que pretende el demandante es el otorgamiento de una pensión de jubilación sin
tener en cuenta que el proceso de amparo es de naturaleza restitutiva, mas no
declarativa de derechos. Agrega que la actora no ha acreditado tener los 25
años completos de aportes al Sistema Nacional de Pensiones para el otorgamiento
de una pensión de jubilación adelantada.
El Décimo Tercer Juzgado en lo Civil de Lima, con fecha 11 de abril de
2008, declara infundada la nulidad restituida y la excepción deducida por la
emplazada, y fundada en parte la demanda por considerar que con los documentos
presentados por la demandante se ha acreditado que cumple con los requisitos
para acceder a una pensión de jubilación adelantada, e improcedente en el
extremo referido al pago de los costos procesales.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, la demandante solicita una pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley N.° 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.
Cuestiones Preliminares
3. La creación del Sistema Nacional de Pensiones reunió a los trabajadores empleados y a los trabajadores obreros en un único sistema previsional, y conforme al plano evolutivo de la seguridad social estableció en el artículo 4º del Decreto Ley 19990 un régimen facultativo de aseguramiento para las personas que realizaban actividad económica independiente. Bajo dicha premisa, en el artículo 6 del Decreto Supremo 011-74-TR, reglamento del citado decreto ley, se definió a la actividad económica independiente como aquella que genera un ingreso económico por la realización de trabajo personal no subordinado. Este tipo de aseguramiento se encuentra sujeto a diversas reglas especiales relacionadas con la inscripción, las altas y bajas en el régimen y el pago de los aportes previsionales. En lo que concierne al pago de aportes, el artículo 7º del citado decreto supremo establece que la obligación de pago se genera en la fecha de la resolución que admite al solicitante como asegurado facultativo y que su periodicidad es mensual.
4. Este Tribunal Constitucional, al evaluar los requisitos legales para el acceso a una pensión de jubilación, ha considerado que la acreditación de aportes efectuados en el régimen facultativo, sea como asegurado dedicado a la actividad económica independiente o como de continuación facultativa, solo es posible a través de los documentos que permitan verificar el pago de los aportes mensuales (SSTC 02062-2005-PA, 02659-2006-PA y 00252-2007-PA). Este criterio se sustenta en la especial naturaleza del asegurado facultativo que, a diferencia del asegurado obligatorio, debe realizar el pago de los aportes de manera directa al ente gestor o a quien se haya delegado la función recaudadora.
Análisis de la controversia
5. El artículo 44 del Decreto Ley N.° 19990 establece que las trabajadoras que tengan cuando menos cincuenta (55) años de edad y veinticinco (25) años de aportaciones tienen derecho a una pensión de jubilación.
6.
De la resolución cuestionada
se desprende que
7. En la copia simple del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 135 aparece que la demandante nació el 22 de setiembre de 1947, por tanto cumplió los 55 años de edad el 22 de setiembre de 2002.
8.
Para acreditar las
aportaciones realizadas al Sistema Nacional de Pensiones la demandante ha
adjuntado copias fedateadas por
9. Entonces, conforme a lo indicado en los fundamentos 7 y 8 supra, se verifica que la demandante, a la fecha, tiene 62 años de edad y 25 años y 11 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, cumpliendo de este modo con los requisitos establecidos en el artículo 44 del Decreto Ley N.° 19990 para acceder a una pensión de jubilación adelantada.
10. En cuanto al pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.
11. En consecuencia, al haberse acreditado la vulneración del derecho
pensionario de la demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente
contenido en
12. Por consiguiente, siendo evidente la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente, corresponde estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA
2. Ordenar que la demandada expida nueva resolución otorgándole a la demandante pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley N.º 19990, y conforme a los fundamentos 10 y 11 de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA