EXP. N.° 02778-2008-PA/TC

SANTA

YLDAURA MARÍA

SOLÍS SAAVEDRA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 5 de noviembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ydaura María Solís Saavedra contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 384, su fecha 14 de abril de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la parte demandante solicita se le restituya su pensión de invalidez, más el reintegro de las pensiones dejadas de percibir, intereses legales, costos y costas procesales.

 

2.        Que, en tal virtud su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37 b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida. 

 

3.        Que, según el artículo 33º del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan en tres supuestos: a) Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe; b) Por pasar a la situación de jubilado a partir de los 55 años de edad los hombres y 50 las mujeres, siempre que tengan el tiempo necesario de aportación para alcanzar este derecho y que el beneficio sea mayor; sin la reducción establecida en el artículo 44 de la misma norma; y c) Por fallecimiento del beneficiario.

 

4.        Que obra a fojas 2 la Resolución 0000071784-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de agosto de 2005, por lo que se le otorga al actor su pensión de invalidez a partir del 3 de junio del 2005, sobre la base del Certificado de Discapacidad de fecha 14 de junio de 2005, emitido por la UTES La Caleta, Chimbote.

 

5.        Que también obra, a fojas 5, la Resolución 0000105187-2006-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 30 de octubre de 2006, se declara caduca tal pensión con el argumento de que, de acuerdo con el Dictamen de la Comisión Médica, la recurrente presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión de invalidez y, además, con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.

 

6.        Que a fojas 92 obra el Informe de Evaluación Médica, de fecha 29 de setiembre de 2006, donde se señala que la recurrente presenta secuela de traumatismo m. suspensión, con un menoscabo del 10%; lo que contradice el diagnóstico indicado en el Certificado de Discapacidad mencionado en el fundamento 4. Cabe agregar que en la Historia Clínica expedida por EsSalud, que corre de fojas 141 a 379, no se ha registrado la evaluación médica por la cual se le declaró caduca la pensión de invalidez, lo que genera incertidumbre sobre la enfermedad y el grado de incapacidad que se alega, razón por la cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ