EXP. N.° 02778-2009-PA/TC

LIMA

JOSÉ LEONIDAS

OCAMPO CUEVA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de junio de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Leonidas Ocampo Cueva contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 91, su fecha 21 de enero de 2009, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra Electroperú, solicitando se le otorgue pensión de sobrevivientes –pensión de orfandad a su hermano mayor Samanez Ocampo Cueva; y que, en consecuencia, se disponga que la demandada le abone su pensión, desde el 23 de junio de 2004, por ser hijo mayor de la que en vida fuera pensionista Sofía Cueva Angulo Viuda de Ocampo. Señala que adolece de incapacidad absoluta para el trabajo, y que doña Sofía Cueva Angulo viuda de Ocampo es pensionista dentro del régimen del Decreto Ley 20530.

 

            Electroperú S.A., deduce la excepción de incompetencia y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que ésta no es la vía idónea para cuestionar la decisión administrativa de su representada. Asimismo, señala que no es exacto que la pensión de orfandad le corresponde por haber fallecido la pensionista, ocultando que es una pensión de viudez, y no del pensionista titular; aduce, además, que para poder percibir pensión de orfandad se requiere que el beneficiario sea menor de edad, y que eventualmente la pensión de orfandad se otorga cuando se adquiere la mayoría de edad, siempre y cuando los beneficiarios sigan estudios hasta los 21 años de edad y adolezcan de incapacidad absoluta para el trabajo desde su minoría de edad, o cuando la incapacidad que se manifieste en la mayoría de edad tenga su origen en una etapa anterior a ella.

 

El Trigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 13 de agosto de 2008, declaró infundada la demanda, por considerar, que no se ha acreditado que al momento del fallecimiento del titular de la pensión, esto es de don Manuel Armando Ocampo Del Risco, el solicitante de la pensión de orfandad tenía la condición de sobreviviente por orfandad, toda vez, que la única sobreviviente por viudez fue la madre del ahora solicitante, doña Sofía Cueva Angulo viuda de Ocampo, por lo que no le genera pensión de sobrevivencia alguna.

 

            La Sala Superior competente, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que el actor no ha acreditado que su estado de incapacidad se haya producido desde su minoría de edad, por lo que no cumple con el requisito exigido por ley.

 

FUNDAMENTOS

 

            Procedencia de la demanda y delimitación del petitorio

 

  1. En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia a pesar de cumplirse con los requisitos legales.

 

  1. En el presente caso, el demandante pretende pensión de sobrevivientes – pensión de orfandad-. En consecuencia, la pretensión está dentro del supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde efectuar un análisis sobre el fondo.

 

Análisis de la controversia

 

  1. En la STC 00853-2005-PA/TC se ha indicado que “(…) el fundamento de la pensión de sobreviviente se sustenta en el estado de necesidad en que quedan aquellas personas que dependían económicamente del fallecido, porque no contarán más con los medios económicos para atender su subsistencia. Cabe agregar que si bien la premisa es que dicho estado de necesidad sea efectivo o real, legislativamente se ha previsto, por un lado, la presunción de dicho estado (p.e. pensión de viudez para la cónyuge mujer o pensión de orfandad para los hijos mayores de 18 años que sigan estudios de nivel básico o superior, y pensión de viudez del cónyuge varón). Debe añadirse que la situación de necesidad debe ser actual en relación a  la circunstancia del fallecimiento, dado que sólo en dicho supuesto operará la medida protectora propia de la seguridad social, vale decir, se configurará una protección efectiva a los beneficiarios”.

 

  1. Como se ha precisado, el sustento de la pensión de sobrevivencia es el estado de necesidad de las personas que dependían económicamente del titular de la pensión de cesantía. A esto se suma que la situación de necesidad debe ser real y actual con relación a la muerte de quien era el sustento del núcleo familiar.

 

  1. De la Resolución de Sub Gerencia de Personal N 037/AP, de fecha 16 de abril de 1985, se advierte que don Manuel Armando Ocampo del Risco causante y padre del recurrente, percibió una pensión de jubilación conforme al régimen del Decreto Ley 20530, desde el 15 de octubre de 1986. De otro lado, a fojas 44, mediante la Resolución de División de Recursos Humanos N AP-007-91, de fecha abril de 1991, se otorgó a doña Sofía Cueva Angulo Viuda de Ocampo una pensión de sobrevivientes –viudez, a partir del 1 de febrero de 1991.

 

  1. En tal sentido, dado que el derecho pensionario del padre del actor se transmitió a su cónyuge supérstite a través de una pensión de viudez, el demandante no tiene derecho a una pensión de orfandad, pues la pensión de viudez excluye este derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ