EXP.
N.° 02778-2009-PA/TC
LIMA
JOSÉ
LEONIDAS
OCAMPO
CUEVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de
junio de 2009, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don José Leonidas Ocampo Cueva contra la
sentencia expedida por la
Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 91, su fecha 21 de enero de 2009, que declaró
infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente
interpone demanda de amparo contra Electroperú,
solicitando se le otorgue pensión de sobrevivientes –pensión de orfandad a su
hermano mayor Samanez Ocampo Cueva; y que, en
consecuencia, se disponga que la demandada le abone su pensión, desde el 23 de
junio de 2004, por ser hijo mayor de la que en vida fuera pensionista Sofía
Cueva Angulo Viuda de Ocampo. Señala que adolece de incapacidad absoluta para
el trabajo, y que doña Sofía Cueva Angulo viuda de Ocampo es pensionista dentro
del régimen del Decreto Ley 20530.
Electroperú S.A., deduce la excepción de
incompetencia y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente,
aduciendo que ésta no es la vía idónea para cuestionar la decisión
administrativa de su representada. Asimismo, señala que no es exacto que la
pensión de orfandad le corresponde por haber fallecido la pensionista,
ocultando que es una pensión de viudez, y no del pensionista titular; aduce,
además, que para poder percibir pensión de orfandad se requiere que el
beneficiario sea menor de edad, y que eventualmente la pensión de orfandad se
otorga cuando se adquiere la mayoría de edad, siempre y cuando los
beneficiarios sigan estudios hasta los 21 años de edad y adolezcan de
incapacidad absoluta para el trabajo desde su minoría de edad, o cuando la
incapacidad que se manifieste en la mayoría de edad tenga su origen en una
etapa anterior a ella.
El Trigésimo Cuarto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 13 de agosto de 2008, declaró
infundada la demanda, por considerar, que no se ha acreditado que al momento
del fallecimiento del titular de la pensión, esto es de don Manuel Armando
Ocampo Del Risco, el solicitante de la pensión de orfandad tenía la condición
de sobreviviente por orfandad, toda vez, que la única sobreviviente por viudez
fue la madre del ahora solicitante, doña Sofía Cueva Angulo viuda de Ocampo,
por lo que no le genera pensión de sobrevivencia
alguna.
La Sala Superior
competente, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar
que el actor no ha acreditado que su estado de incapacidad se haya producido
desde su minoría de edad, por lo que no cumple con el requisito exigido por
ley.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda y delimitación del petitorio
- En
la STC
1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y
ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho
fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones
pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través
del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia a pesar de cumplirse con los requisitos
legales.
- En
el presente caso, el demandante pretende pensión de sobrevivientes –
pensión de orfandad-. En consecuencia, la pretensión está dentro del supuesto
previsto en el fundamento 37.d) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual
corresponde efectuar un análisis sobre el fondo.
Análisis de la controversia
- En
la STC
00853-2005-PA/TC se ha indicado que “(…) el fundamento de la pensión de
sobreviviente se sustenta en el estado de necesidad en que quedan aquellas
personas que dependían económicamente del fallecido, porque no contarán
más con los medios económicos para atender su subsistencia. Cabe agregar
que si bien la premisa es que dicho estado de necesidad sea efectivo o
real, legislativamente se ha previsto, por un lado, la presunción de dicho
estado (p.e. pensión de viudez para la cónyuge
mujer o pensión de orfandad para los hijos mayores de 18 años que sigan
estudios de nivel básico o superior, y pensión de viudez del cónyuge
varón). Debe añadirse que la situación de necesidad debe ser actual en
relación a la circunstancia del fallecimiento, dado que sólo en
dicho supuesto operará la medida protectora propia de la seguridad social,
vale decir, se configurará una protección efectiva a los beneficiarios”.
- Como
se ha precisado, el sustento de la pensión de sobrevivencia
es el estado de necesidad de las personas que dependían económicamente del
titular de la pensión de cesantía. A esto se suma que la situación de
necesidad debe ser real y actual con relación a la muerte de quien era el
sustento del núcleo familiar.
- De
la Resolución
de Sub Gerencia de Personal N.º
037/AP, de fecha 16 de abril de 1985, se advierte que don Manuel Armando
Ocampo del Risco causante y padre del recurrente, percibió una pensión de
jubilación conforme al régimen del Decreto Ley 20530, desde el 15 de
octubre de 1986. De otro lado, a fojas 44, mediante la Resolución de
División de Recursos Humanos N.º AP-007-91, de
fecha abril de 1991, se otorgó a doña Sofía Cueva Angulo Viuda de Ocampo
una pensión de sobrevivientes –viudez, a partir del 1 de febrero de 1991.
- En
tal sentido, dado que el derecho pensionario del padre del actor se
transmitió a su cónyuge supérstite a través de una pensión de viudez, el
demandante no tiene derecho a una pensión de orfandad, pues la pensión de
viudez excluye este derecho.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ