EXP. N.° 02779-2008-PA/TC

SANTA

VICENTE  AUGUSTO

ÁNGELES GONZALES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 2 días del mes de diciembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Augusto Ángeles  Gonzales contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 168, su fecha 26 de febrero de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la resolución administrativa ficta por la que se suspende el pago de su pensión de invalidez, y que en consecuencia, se reactive su pensión de invalidez, así como el pago de las pensiones devengadas más los intereses legales conforme al artículo 1242 del Código Civil. Manifiesta que su pensión de invalidez fue suspendida de forma arbitraria e ilegal y que nunca se le  notificó de ello.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que la suspensión de pago de la pensión de invalidez se debió a que el actor no concurrió a la realización de un nuevo examen médico, a efectos de corroborar su estado de invalidez.

 

            El  Juzgado Transitorio en  lo Civil de Nuevo Chimbote, con fecha 18 de abril de 2007, declara improcedente la demanda por considerar que para dilucidar la controversia se requiere de una etapa probatoria de la cual carece el  proceso de amparo, por lo que es necesario acudir al proceso contencioso-administrativo, de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.

 

            La Sala Superior revisora confirma la apelada por el mismo fundamento.       

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      El demandante solicita que se deje sin efecto la suspensión de hecho de su pensión de invalidez, y que, en consecuencia, se le abonen las pensiones dejadas de percibir más los intereses legales. Al respecto, este Tribunal considera pertinente señalar que la suspensión de la pensión de la que ha sido objeto el demandante indubitablemente lo priva del mínimo vital necesario para su subsistencia, lo que impide que satisfaga  sus necesidades básicas, atentándose en forma directa contra su dignidad.

Por consiguiente, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.c) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

2.      Este Colegiado ha señalado que “La configuración legal del derecho fundamental a la pensión determina que sea factible establecer condiciones y restricciones para el goce del derecho fundamental, sin que ello configure su vulneración; por el contrario, un accionar que contravenga el ordenamiento legal llevará a que se produzca el quebrantamiento del derecho a la pensión. Así lo ha entendido este Tribunal al establecer en la STC 09566-2005-PA que “[...] la demandada otorgó pensión provisional a la beneficiaria debido a que cumplía con los requisitos establecidos en la ley para obtener el derecho invocado; por ende, no puede arbitrariamente suspenderla por una causal no prevista en la norma, como es el caso, sin configurar una afectación a su derecho fundamental a la pensión” (STC 10183-2005-PA, fundamento 2). En ese sentido, la suspensión de una pensión obedece a la configuración de los supuestos previstos legalmente, los que deben verificarse en la motivación de la decisión administrativa.

 

3.      La demandada indica que “[...] la suspensión del pago de la pensión de invalidez del actor se debió a que este no concurrió a la realización de un nuevo examen médico, el cual permitiría corroborar su estado de invalidez”, por lo que concluye que se ha configurado la mencionada suspensión conforme al artículo 35 del Decreto Ley N.° 19990, que establece: 

 

           “Artículo 35.- “Si el pensionista de invalidez dificultase o  impidiese su tratamiento, se negase a cumplir las prescripciones médicas que se le impartan, se resistiese a someterse a las comprobaciones de su estado o a observar las medidas de recuperación, rehabilitación o reorientación profesional, se suspenderá el pago de la pensión de invalidez mientras persista en su actitud, sin derecho a reintegro”.

 

Por su parte, el accionante señala que la entidad previsional demandada de manera arbitraria y unilateral, y sin que obre resolución administrativa alguna decidió suspenderle la pensión pese a haber interpuesto recurso de apelación contra la notificación de fecha 18 de agosto de 2006, obrante a fojas 6, para que se realice una nueva evaluación médica, el cual no ha sido resuelto por la emplazada;  ello habida cuenta de que no existe resolución administrativa en la cual  la entidad demandada exprese los motivos de la suspensión, así como tampoco la notificación que ponga en conocimiento del recurrente la decisión tomada en dicho proceso administrativo.

 

4.    Al resolver un caso sobre afectación del derecho a la pensión ocasionada por la suspensión de la pensión del Decreto Ley N.° 19990, este Tribunal –ante la exigencia de la demandada respecto a que recaiga en el actor la carga de prueba de que ya no se encontraba laborando– estableció que: “[...] debe tenerse en cuenta que el demandante acredita el acto lesivo con la resolución administrativa cuestionada, siendo incongruente –a partir de la regla general de que las partes deben probar los hechos que alegan– que la demandada, apoyándose en el contenido de la resolución que ordenó la suspensión, pretenda trasladar a la contraparte la carga de la prueba para demostrar un hecho que no ha sido invocado por ella y que en buena cuenta no le corresponde probar pues la percepción de una pensión de jubilación, luego de reunirse los requisitos legalmente previstos, obedece precisamente al desempleo acaecido, por lo que es ilógico exigir a un pensionista que acredite que dejó de laborar" (STC 09645-2005-PA, fundamento 4).

 

5.      En el caso de autos ocurre una situación similar. La parte demandante aduce que por Resolución N.° 0000107855-2005-ONP/DC/DL 19990 la ONP le otorgó pensión de invalidez argumentando que de acuerdo con el Certificado de Discapacidad N.° 001042, emitido por el Hospital La Caleta – Chimbote, de fecha 10 de agosto de 2005, el asegurado se encontraba incapacitado para laborar a partir del 1 de agosto de 1989, es decir, que cumplió los requisitos exigidos por ley para la obtención de una pensión de invalidez conforme al artículo 25 del Decreto Ley N.° 19990.

 

De otro lado, según expone la demandada, dicha pensión fue suspendida porque el demandante no concurrió a la realización de un nuevo examen médico, el cual permitiría corroborar su estado de invalidez, y por ello se configuró el supuesto de suspensión indicado en el fundamento 3, supra, lo cual supuso la cesación del pago de la pensión sin que se expida la resolución administrativa en la que conste la declaración de la entidad.

 

6.    Este Colegiado considera, sin perjuicio de lo que se argüirá a continuación que la distribución de la carga de la prueba comporta que la demandada demuestre que se ha configurado la causal de suspensión que esgrime como argumento para sostener su postura en esta litis. Tal exigencia probatoria, sin embargo, no ha sido satisfecha por la demandada puesto que de los actuados se observa que no presenta ningún documento que sustente la suspensión referida, esto, es que el actor no haya concurrido a realizarse un nuevo examen médico que permita corroborar su estado de invalidez.

7.     De otro lado, debe tenerse en cuenta que el derecho fundamental al debido proceso comprende el deber de la Administración de motivar sus resoluciones de manera que el administrado pueda tener conocimiento de los criterios empleados para la toma de decisiones que se concretan en actos administrativos. En virtud de ello, si la entidad, como ocurre en el presente caso, decide suspender la pensión de un beneficiario, debe expedir una resolución fundamentando su decisión de manera clara y precisa, a efectos de no incurrir en acciones arbitrarias.

 

8.    Por consiguiente, habiéndose acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión, la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le  confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la lesión del derecho alegado.

 

2.      Ordena que la demandada cumpla con restituir la pensión de invalidez y con cancelar las pensiones no pagadas desde el mes de noviembre de 2006, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más los intereses legales y los costos procesales. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ