EXP. N.° 02781-2009-PA/TC
AREQUIPA
BARTOLOMÉ ALFREDO
VERA MOLLENEDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de
agosto de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Bartolomé Alfredo Vera Mollenedo
contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de
amparo contra
La emplazada contesta la demanda manifestando que el demandante no ha acreditado la relación de causalidad entre las labores realizadas y la enfermedad que alega padecer.
El Octavo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 30 de junio de 2008, declara infundada la demanda, considerando que el demandante no ha demostrado que su enfermedad le genere un menoscabo mínimo del 50%, requisito necesario para obtener la renta solicitada.
FUNDAMENTOS
1.
En
2. El demandante solicita el otorgamiento de una renta vitalicia por enfermedad profesional, alegando adolecer de hipoacusia bilateral.
Análisis de la controversia
3.
Este Colegiado en
4. En el caso de autos, el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:
4.1.Resolución N.° 0000004947-2007-ONP/DC/DL 18846 (f. 5), del 5 de setiembre de 2007, que declara improcedente su solicitud de otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional.
4.2.Hoja de Liquidación de Servicios - Obreros (f. 6) expedida por Southern Perú Copper Corporation, que acredita sus labores desde el 2 de diciembre de 1959 hasta el 31 de agosto de 1989.
4.3.Certificado
Médico N.° 820-2007 (f. 4) expedido por
5. En consecuencia, al advertirse que el demandante adolece de un menoscabo de sólo 26.97% y que la incapacidad debe ser no menor del 40% para obtener la prestación por incapacidad permanente parcial, conforme al Reglamento del Decreto Ley N.° 18846, aprobado por el Decreto Supremo N.° 002-72-TR, no procede estimar la presente demanda.
6. Por último, conviene agregar que aun cuando el porcentaje de incapacidad del demandante hubiese sido mayor, éste tampoco tendría derecho a obtener la pensión solicitada, ya que no ha acreditado que el origen de la hipoacusia se hubiese producido como consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, debido a que se desconoce sus labores realizadas y, desde la fecha en que dejó de trabajar hasta la fecha en que le fue diagnosticada la referida enfermedad, han transcurrido 8 años. Además, las otras enfermedades que padece, no están acreditadas como enfermedades profesionales.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ