EXP. N.° 02781-2009-PA/TC

AREQUIPA

BARTOLOMÉ ALFREDO

VERA MOLLENEDO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bartolomé Alfredo Vera Mollenedo contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 147, su fecha 26 de enero de 2009, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000004947-2007-ONP/DC/DL 18846, que le denegó el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N.° 18846, y que, en consecuencia, se le otorgue ésta, por adolecer de hipoacusia neurosensorial bilateral.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el demandante no ha acreditado la relación de causalidad entre las labores realizadas y la enfermedad que alega padecer.

 

El Octavo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 30 de junio de 2008, declara infundada la demanda, considerando que el demandante no ha demostrado que su enfermedad le genere un menoscabo mínimo del 50%, requisito necesario para obtener la renta solicitada.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, estimando que el demandante debió probar que existe un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad adquirida y el trabajo que desempeñaba.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita el otorgamiento de una renta vitalicia por enfermedad profesional, alegando adolecer de hipoacusia bilateral.

 

      Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC (Caso Hernández Hernández), publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales). 

 

4.      En el caso de autos, el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:

 

4.1.Resolución N.° 0000004947-2007-ONP/DC/DL 18846 (f. 5), del 5 de setiembre de 2007, que declara improcedente su solicitud de otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional.

 

4.2.Hoja de Liquidación de Servicios - Obreros (f. 6) expedida por Southern Perú Copper Corporation, que acredita sus labores desde el 2 de diciembre de 1959 hasta el 31 de agosto de 1989.

 

4.3.Certificado Médico N.° 820-2007 (f. 4) expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Goyeneche del Ministerio de Salud, con fecha 7 de agosto de 2007, que le diagnostica hipoacusia neurosensorial bilateral, fibrosis del pulmón y gonartrosis, con 26.97% de menoscabo.

 

5.     En consecuencia, al advertirse que el demandante adolece de un menoscabo de sólo 26.97% y que la incapacidad debe ser no menor del 40% para obtener la prestación por incapacidad permanente parcial, conforme al Reglamento del Decreto Ley  N.° 18846, aprobado por el Decreto Supremo N.° 002-72-TR, no procede estimar la presente demanda.

 

6.     Por último, conviene agregar que aun cuando el porcentaje de incapacidad del demandante hubiese sido mayor, éste tampoco tendría derecho a obtener la pensión solicitada, ya que no ha acreditado que el origen de la hipoacusia se hubiese producido como consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, debido a que se desconoce sus labores realizadas y, desde la fecha en que dejó de trabajar hasta la fecha en que le fue diagnosticada la referida enfermedad, han transcurrido 8 años. Además, las otras enfermedades que padece, no están acreditadas como enfermedades profesionales.                    

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ