EXP. N.° 02782-2009-PA/TC
AREQUIPA
SEGUNDO GUTIÉRREZ
ESCOBAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de
agosto de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Segundo Gutiérrez Escobar contra la
sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de
amparo contra
La emplazada contesta la demanda manifestando que el demandante no ha acreditado la relación de causalidad entre las labores realizadas y la enfermedad que alega padecer; agrega, por otro lado, que su incapacidad debe ser superior al 50%, lo cual no se advierte de autos.
El Sexto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 27 de junio de 2008, declara infundada la demanda, considerando que el demandante debió probar que existe un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad adquirida y el trabajo que desempeñaba.
FUNDAMENTOS
1.
En
2. El demandante solicita el otorgamiento de una renta vitalicia por enfermedad profesional, alegando adolecer de enfermedad profesional.
Análisis de la controversia
3.
Este Colegiado en
4. En el caso de autos, el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:
4.1.Resolución N.° 0000000412-2007-ONP/DC/DL 18846 (f. 6), del 29 de enero de 2007, que declara improcedente su solicitud de otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional.
4.2.Certificado de trabajo (f. 3) y Declaración Jurada del Empleador (f.4) expedidos por Southern Perú Copper Corporation, que acredita sus labores desde el 29 de marzo de 1960 hasta el 31 de diciembre de 1999, desempeñándose, predominantemente, como vigilante y, a la fecha de su cese, como Supervisor de Campo en el Departamento de Protección Interna de la mina a tajo abierto de Cuajone.
4.3.Certificado
Médico N.° 846-2007 (f. 5) expedido por
5.
En
consecuencia, al advertirse que el demandante adolece de un menoscabo de sólo
43.90% y que la incapacidad debe ser no menor del 50%
para obtener la prestación por invalidez parcial permanente, conforme al
artículo 18.2.1 del Decreto Supremo N.º 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo, no procede
estimar la presente demanda.
6. Por último, conviene agregar que aun cuando el porcentaje de incapacidad del demandante hubiese sido mayor, éste tampoco tendría derecho a obtener la pensión solicitada, ya que no ha acreditado que el origen de la hipoacusia hubiese sido a consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, debido a que desde la fecha en que dejó de trabajar hasta la fecha en que fue diagnosticada la referida enfermedad, han transcurrido más de 7 años; además, las otras enfermedades que padece no están acreditadas como enfermedades profesionales.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ