EXP. N.° 02782-2009-PA/TC

AREQUIPA

SEGUNDO GUTIÉRREZ

ESCOBAR

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Gutiérrez Escobar contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 142, su fecha 26 de enero de 2009, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000000412-2007-ONP/DC/DL 18846, que le denegó el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional, y que, en consecuencia, se le otorgue ésta, con abono de los devengados correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el demandante no ha acreditado la relación de causalidad entre las labores realizadas y la enfermedad que alega padecer; agrega, por otro lado, que su incapacidad debe ser superior al 50%, lo cual no se advierte de autos.

 

El Sexto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 27 de junio de 2008, declara infundada la demanda, considerando que el demandante debió probar que existe un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad adquirida y el trabajo que desempeñaba.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita el otorgamiento de una renta vitalicia por enfermedad profesional, alegando adolecer de enfermedad profesional.

 

      Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC (Caso Hernández Hernández), publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales). 

 

4.      En el caso de autos, el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:

 

4.1.Resolución N.° 0000000412-2007-ONP/DC/DL 18846 (f. 6), del 29 de enero de 2007, que declara improcedente su solicitud de otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional.

 

4.2.Certificado de trabajo (f. 3) y Declaración Jurada del Empleador (f.4) expedidos por Southern Perú Copper Corporation, que acredita sus labores desde el 29 de marzo de 1960 hasta el 31 de diciembre de 1999, desempeñándose, predominantemente, como vigilante y, a la fecha de su cese, como Supervisor de Campo en el Departamento de Protección Interna de la mina a tajo abierto de Cuajone.

 

4.3.Certificado Médico N.° 846-2007 (f. 5) expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Goyeneche del Ministerio de Salud, con fecha 13 de agosto de 2007, que le diagnostica hipoacusia neurosensorial bilateral, enfermedad cardiovascular y otras formas de enfermedad isquémica aguda del corazón, con 43.90% de menoscabo.

 

5.     En consecuencia, al advertirse que el demandante adolece de un menoscabo de sólo 43.90% y que la incapacidad debe ser no menor del 50% para obtener la prestación por invalidez parcial permanente, conforme al artículo 18.2.1 del Decreto Supremo N 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, no procede estimar la presente demanda.

 

6.     Por último, conviene agregar que aun cuando el porcentaje de incapacidad del demandante hubiese sido mayor, éste tampoco tendría derecho a obtener la pensión solicitada, ya que no ha acreditado que el origen de la hipoacusia hubiese sido a consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, debido a que desde la fecha en que dejó de trabajar hasta la fecha en que fue diagnosticada la referida enfermedad, han transcurrido más de 7 años; además, las otras enfermedades que padece no están acreditadas como enfermedades profesionales.                    

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ