EXP.
N.° 02783-2008-PA/TC
JOSÉ
ROSARIO QUITO
SAUCEDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes
de mayo de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don José Rosario Quito Saucedo
contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda
alegando que el recurrente no ha acreditado haber estado inscrito en
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 19 de noviembre de 2007, declara fundada la demanda por considerar que el actor cumple los requisitos de edad y aportes necesarios para acceder a la pensión de jubilación especial solicitada.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En
Delimitación del
petitorio
2. En el presente caso el demandante solicita que se le otorgue pensión dentro del régimen especial de jubilación regulado por los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la
controversia
3.
Previamente cabe señalar que en el fundamento 26 de
4. El artículo 38 del Decreto Ley 19990 establece que el derecho a obtener pensión de jubilación se adquiere a los 60 años de edad, en el caso de los hombres.
5.
De otro lado, con relación al régimen especial de
jubilación, el artículo 47 del Decreto Ley 19990 dispone que
“Están comprendidos en el régimen especial de jubilación los asegurados
obligatorios y los facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4,
en ambos casos, nacidos antes del 1 de julio de 1931 o antes del 1 de julio de
1936, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, que a la fecha de
vigencia del presente Decreto Ley, estén inscritos en las Cajas de Pensiones de
6.
En el Documento Nacional de Identidad del demandante obrante a fojas 1 se
registra que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión reclamada el
11 de octubre de 1986. Asimismo de
7.
Del certificado de trabajo (original) y de
8. De lo expuesto se verifica que el recurrente cumple con los requisitos exigidos por los artículos 38, 47 y 48 del Decreto Ley 19990, por lo que se encuentra comprendido en el régimen especial de jubilación regulado por el referido dispositivo legal.
9. En cuanto al pago de las pensiones devengadas éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.
10.
Respecto a los intereses legales este Colegiado, en
11. Por lo que se refiere al pago de los costos y las costas procesales, corresponde que los costos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, y que se declare improcedente el pago de las costas del proceso.
12. Por consiguiente acreditándose la vulneración de los derechos constitucionales del recurrente, la demanda debe ser estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. Ordenar que la demandada expida una nueva resolución otorgando al actor pensión de jubilación especial del Decreto Ley 19990, de conformidad con los fundamentos de la presente; abonando los devengados correspondientes, los intereses a que hubiere lugar y los costos procesales.
3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto al pago de las costas procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA