EXP. N.° 02783-2008-PA/TC

LA LIBERTAD

JOSÉ ROSARIO QUITO

SAUCEDO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de mayo de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Rosario Quito Saucedo contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 71, su fecha 1 de abril de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión de jubilación conforme al régimen especial regulado por los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990. Asimismo solicita el pago de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el recurrente no ha acreditado haber estado inscrito en la Caja Nacional del Seguro Social, ni contar con los años de aportaciones necesarios para acceder a una pensión de jubilación del régimen especial del Decreto Ley 19990.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 19 de noviembre de 2007, declara fundada la demanda por considerar que el actor cumple los requisitos de edad y aportes necesarios para acceder a la pensión de jubilación especial solicitada.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que los documentos presentados por el actor no son idóneos para acreditar aportaciones toda vez que no están comprendidos en el artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso el demandante solicita que se le otorgue pensión dentro del régimen especial de jubilación regulado por los artículos 47 y 48 del Decreto Ley  19990. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Previamente cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC,  este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        El artículo 38 del Decreto Ley 19990 establece que el derecho a obtener pensión de jubilación se adquiere a los 60 años de edad, en el caso de los hombres.

 

5.        De otro lado, con relación al régimen especial de jubilación, el artículo 47 del Decreto Ley 19990 dispone que “Están comprendidos en el régimen especial de jubilación los asegurados obligatorios y los facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, en ambos casos, nacidos antes del 1 de julio de 1931 o antes del 1 de julio de 1936, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, que a la fecha de vigencia del presente Decreto Ley, estén inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del empleado”. Asimismo el artículo 48 del referido Decreto Ley señala que “El monto de la pensión que se otorgue a los asegurados comprendidos en el artículo anterior, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38, será equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración de referencia por los primeros cinco años completos de aportación. Dicho porcentaje se incrementará en uno punto dos por ciento si son hombres y uno punto cinco por ciento si son mujeres, por cada año completo adicional de aportación”.

 

6.        En el Documento Nacional de Identidad del demandante obrante a fojas 1 se registra que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión reclamada el 11 de octubre de 1986. Asimismo de la Liquidación por Tiempo de Servicios, obrante a fojas 3, se desprende que el recurrente estuvo inscrito en el Seguro Social Obrero, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley 19990, teniendo la Libreta 16-0364502-33.

 

7.        Del certificado de trabajo (original) y de la Liquidación por Tiempo de Servicios (copia simple), obrante a fojas 2 y 3, respectivamente, expedidos por la Empresa Agroindustrial Casa Grande S.A.A. (Ex Empresa Agrícola Chicama Ltda.), se desprende que el actor laboró, de manera interrumpida, desde el 31 de diciembre de 1944 hasta el 27 de diciembre de 1965, acreditando 14 años, 5 meses y 16 días de tiempo de servicios e igual número de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

8.        De lo expuesto se verifica que el recurrente cumple con los requisitos exigidos por los artículos 38, 47 y 48 del Decreto Ley 19990, por lo que se encuentra comprendido en el régimen especial de jubilación regulado por el referido dispositivo legal.

 

9.    En cuanto al pago de las pensiones devengadas éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

10.  Respecto a los intereses legales este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA, del 10 de octubre de 2008, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

11.    Por lo que se refiere al pago de los costos y las costas procesales, corresponde que los costos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, y que se declare improcedente el pago de las costas del proceso.

 

12.       Por consiguiente acreditándose la vulneración de los derechos constitucionales del recurrente, la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordenar que la demandada expida una nueva resolución otorgando al actor pensión de jubilación especial del Decreto Ley 19990, de conformidad con los fundamentos de la presente; abonando los devengados correspondientes, los intereses a que hubiere lugar y los costos procesales.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto al pago de las costas procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA