EXP. N.° 02787-2008-PHC/TC

MADRE DE DIOS

DANI ROGER CAHUANA

CONDORI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de diciembre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Márquez Valle, abogado defensor de don Dani Roger Cahuana Condori, contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, de fojas 64, su fecha 6 de mayo de 2008, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de marzo de 2008 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Dani Roger Cahuana Condori, y la dirige contra los vocales integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores César Eugenio San Martín Castro, Víctor Roberto Prado Saldarriaga, Hugo Herculeano Príncipe Trujillo, Pedro Calderón Castillo y Pedro Guillermo Urbina Ganvini, y contra los vocales integrantes de la Sala Mixta de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, señores Pedro Aldea Suyo, Herminio Esenarro Cuba y Jhon Alfaro Tupayachi, a fin de que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 8 de marzo de 2007, que impone al favorecido 20 años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de 14 años, y su confirmatoria de fecha 20 de setiembre de 2007, recaídas en el Exp. N.º 1559-2007. Aduce la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa.

 

Refiere que las sentencias cuestionadas han sido emitidas sin valorar adecuadamente las pruebas actuadas en el proceso, esto es, sin asociar o contrastar las pruebas de cargo con las de descargo. A tal efecto señala que no se ha valorado debidamente los siguientes medios probatorios: el certificado médico legal contrastando con las declaraciones de la menor agraviada y su enamorado (también menor de edad); la negativa uniforme y firme del beneficiario; el reconocimiento psicológico practicado a la menor agraviada que concluye que no se evidencia alteración emocional por aparente abuso sexual; el acta de inspección judicial que demuestra que el día 29 de agosto de 2005  el beneficiario no se encontraba en Puerto Maldonado; el acta de inspección judicial que demuestra que el favorecido no ingresó al hotel Maquisapa, entre otros. Señala también que no ha sido debidamente notificado para la vista de la causa en la Corte Suprema; que se le ha negado realizar el estudio del proceso y que no se le ha permitido el uso de la palabra supuestamente por haber solicitado fuera del plazo que establece la ley, pero que finalmente ello le fue concedido por decisión del colegiado supremo. Por último señala que pese a que la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República se avocó al conocimiento del proceso, al volver el expediente de la fiscalía suprema, sin el auto respectivo y supuestamente por razones de carga procesal conoció de él la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, lo cual, a su criterio vulnera los derechos constitucionales invocados.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que del análisis de lo expuesto en la demanda así como de la instrumental que corre en estos autos se advierte que lo que en puridad pretende el accionante es que este Tribunal Constitucional se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen o revaloración de los medios probatorios que sirvieron de base para el dictado de la sentencia condenatoria de fecha 8 de marzo de 2007 y su confirmatoria mediante ejecutoria suprema de fecha 20 de setiembre de 2007 (fojas 2), pues aduce que los magistrados emplazados no han valorado adecuadamente las pruebas actuadas en el proceso penal, esto es, asociando o contrastando las pruebas de cargo con las pruebas de descargo, especialmente, el certificado médico legal contrastando con las declaraciones de la menor agraviada y su enamorado (también menor de edad), así como la negativa uniforme y firme del beneficiario.

 

Ante ello cabe señalar que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa a la competencia del juez constitucional; por tanto lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de hábeas corpus (RTC N.º 6487-2007-PHC; RTC N.º 1552-2008-PHC; RTC N.º 1700-2008-PHC, entre otras).

 

4.      Que por consiguiente dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA