EXP. N.° 02787-2008-PHC/TC
MADRE
DE DIOS
DANI
ROGER CAHUANA
CONDORI
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de diciembre de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Mario Márquez Valle, abogado defensor de don
Dani Roger Cahuana Condori, contra la
sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 10 de marzo de 2008 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Dani Roger Cahuana
Condori, y la dirige contra
los vocales integrantes de
Refiere
que las sentencias cuestionadas han sido emitidas sin valorar adecuadamente las
pruebas actuadas en el proceso, esto es, sin asociar o contrastar las pruebas
de cargo con las de descargo. A tal efecto señala que no se ha valorado
debidamente los siguientes medios probatorios: el certificado médico legal
contrastando con las declaraciones de la menor agraviada y su enamorado
(también menor de edad); la negativa uniforme y firme del beneficiario; el
reconocimiento psicológico practicado a la menor agraviada que concluye que no
se evidencia alteración emocional por aparente abuso sexual; el acta de
inspección judicial que demuestra que el día 29 de agosto de 2005 el
beneficiario no se encontraba en Puerto Maldonado; el acta de inspección
judicial que demuestra que el favorecido no ingresó al hotel Maquisapa, entre otros. Señala también que no ha sido
debidamente notificado para la vista de la causa en
2.
Que
3. Que del análisis de lo expuesto en la demanda así como de la instrumental que corre en estos autos se advierte que lo que en puridad pretende el accionante es que este Tribunal Constitucional se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen o revaloración de los medios probatorios que sirvieron de base para el dictado de la sentencia condenatoria de fecha 8 de marzo de 2007 y su confirmatoria mediante ejecutoria suprema de fecha 20 de setiembre de 2007 (fojas 2), pues aduce que los magistrados emplazados no han valorado adecuadamente las pruebas actuadas en el proceso penal, esto es, asociando o contrastando las pruebas de cargo con las pruebas de descargo, especialmente, el certificado médico legal contrastando con las declaraciones de la menor agraviada y su enamorado (también menor de edad), así como la negativa uniforme y firme del beneficiario.
Ante ello cabe señalar que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa a la competencia del juez constitucional; por tanto lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de hábeas corpus (RTC N.º 6487-2007-PHC; RTC N.º 1552-2008-PHC; RTC N.º 1700-2008-PHC, entre otras).
4. Que por consiguiente dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA