EXP. N.° 02788-2008-PA/TC

PIURA

ROSA MERCEDES

BOZA RAMOS

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 43, su fecha 6 de mayo de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demandante solicita la inaplicación de la Ley N.° 29059, publicada en el diario oficial El Peruano el 6 de julio de 2007, por considerar que desnaturaliza la finalidad prevista en la Ley N.° 27803, referida al proceso de revisión de los ceses colectivos irregulares llevados a cabo en el ámbito de la administración pública.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5°, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, en el presente caso la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 4 de octubre de 2007.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA