EXP. N 02788-2009-PHC/TC

PIURA

KELVIN ALEXANDER

YACILA CANESSA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de junio de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Kelvin Alexander Yacila Canessa contra la resolución de la sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 82, su fecha 14 de abril de 2009, que  declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 1 de abril de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Primera Sala Penal de Piura, vocales Luis Alberto Cevallos Vegas, José María Gómez Tavares y Ángel Ricardo Piza Espinoza, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 3 de setiembre de 2002 que lo sentencia a la pena de cadena perpetua así como de todo lo actuado hasta el auto de apertura de instrucción, en el proceso penal que se le siguió por el delito de robo agravado con subsecuente muerte (Expediente N.° 2001-01550).

 

Refiere que fue condenado por el delito de robo agravado con subsecuente muerte pese a que este delito no se ajusta a la conducta ilícita que ha efectuado. Afirma que la muerte del agraviado se ejecutó  para poder facilitar la consumación del delito y que por tanto su conducta antijurídica corresponde al ilícito previsto en el inciso 2 del artículo 108° del Código Penal, que se refiere al asesinato por conexión con otro delito. Agrega que en su caso no existe concurso real de delitos y que la resolución que se cuestiona no es congruente ya que alude al delito de asesinato por conexión; que sin embargo, lo condenan por otro delito, lo que afecta sus derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa a la dignidad de la persona y  los principios de humanidad de las penas y congruencia procesal.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia afectan el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

3.      Que en el presente caso, este Tribunal observa que lo que en realidad pretende el demandante es que se lleve a cabo un reexamen de la sentencia condenatoria ejecutoriada que se cuestiona así como de todo el proceso penal que se siguió en su contra. En efecto, el supuesto agravio de los derechos reclamados se sustenta en alegar que el delito por el que fue condenado el recurrente no corresponde a su conducta ilícita desplegada sino al tipo penal que él considera; materia de connotación penal que evidentemente excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad ya que la revisión de una decisión final, que implica un juicio de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, así como la subsunción de las conductas en determinado tipo penal son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional que examina casos de otra naturaleza.

 

4.      Que por consiguiente, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que la pretensión y de los fundamentos fácticos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución del juez constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de sus competencia [Cfr. STC N.° 2849-2004-HC/TC, Caso Luis Alberto Ramírez MiguelSTC N.° 00702-2006-PHC/TC, entre otras]

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA