EXP. N. º 02791-2008-PA/TC
AYACUCHO
GUSTAVO ACOSTA
RAMOS
RESOUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de junio de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Gustavo Acosta Ramos contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Ayacucho, de fojas 196, su fecha 21 de abril de 2008, que declaró
improcedente la demanda de amparo; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 31 de enero de 2007, el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Unidad de
Construcciones-OISG de la Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga,
solicitando que se le reincorpore a su centro de trabajo como guardián del
reservorio de agua de la entidad demandada. Manifiesta haber laborado para la
emplazada mediante contrato verbal desde el 1 de mayo de 2005 hasta el 4 de
enero de 2007, fecha en que fue cesado de sus labores sin motivo alguno
mediante una carta con la cual se le agradece por los servicios prestados.
Asimismo, agrega que realizó labores bajo el régimen de la actividad pública
regulado por el Decreto Legislativo Nº 276, y específicamente en el comprendido
por la Ley Nº
24041; y que con su despido se ha vulnerado su derecho constitucional al
trabajo.
2.
Que la emplazada contesta la demanda
alegando que la misma debe ser declarada improcedente por ser el proceso
contencioso administrativo la vía idónea para resolver la controversia. Además,
alega que el demandante al momento de ser despedido había acumulado sanciones
por infracción de sus deberes laborales.
3.
Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de
su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del
perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante,
los criterios de procedibilidad de las demandas de
amparo en materia laboral del régimen privado y público.
4.
Que en el fundamento 21 de la precitada
sentencia ha quedado establecido que en “[…] relación a los trabajadores
sujetos al régimen laboral público, se debe considerar que el Estado es el
único empleador en las diversas entidades de la Administración Pública.
Por ello, el artículo 4º, literal 6), de la Ley Nº 27584, que regula el proceso
contencioso-administrativo, dispone que las actuaciones administrativas sobre
el personal dependiente del servicio de la Administración Pública
son impugnables a través del proceso contencioso-administrativo.
Consecuentemente, el Tribunal Constitucional estima que la vía normal
para resolver las pretensiones individuales por conflictos jurídicos derivados
de la aplicación de la legislación laboral pública es el proceso contencioso
administrativo, dado que permite la reposición del trabajador despedido
y prevé la concesión de medidas cautelares.” (resaltado
y subrayado agregados).
5.
Que este Tribunal ha determinado que el
demandante pertenece al régimen laboral público, conforme a lo prescrito por el
artículo 70º de la
Ley Universitaria Nº 23733, por lo que, conforme al criterio
jurisprudencial anteriormente mencionado, y en concordancia con el artículo 5º,
inciso 2), del Código Procesal Constitucional, concluye que, en el presente
caso, no procede analizar el fondo de la pretensión del recurrente porque
existe una vía procedimental específica e igualmente
satisfactoria para la protección del derecho constitucional supuestamente
vulnerado.
6.
Que si bien en la sentencia aludida se
hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58
de la STC
1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a
los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada,
no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se
interpuso el 31 de enero de 2007.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda, dejando a
salvo el derecho del demandante para que lo haga valer conforme a ley.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ