EXP. N. º 02791-2008-PA/TC

AYACUCHO

GUSTAVO ACOSTA

RAMOS

 

 

RESOUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 5 de junio de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gustavo Acosta Ramos contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 196, su fecha 21 de abril de 2008, que declaró improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 31 de enero de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Unidad de Construcciones-OISG de la Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga, solicitando que se le reincorpore a su centro de trabajo como guardián del reservorio de agua de la entidad demandada. Manifiesta haber laborado para la emplazada mediante contrato verbal desde el 1 de mayo de 2005 hasta el 4 de enero de 2007, fecha en que fue cesado de sus labores sin motivo alguno mediante una carta con la cual se le agradece por los servicios prestados. Asimismo, agrega que realizó labores bajo el régimen de la actividad pública regulado por el Decreto Legislativo Nº 276, y específicamente en el comprendido por la Ley Nº 24041; y que con su despido se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

2.      Que la emplazada contesta la demanda alegando que la misma debe ser declarada improcedente por ser el proceso contencioso administrativo la vía idónea para resolver la controversia. Además, alega que el demandante al momento de ser despedido había acumulado sanciones por infracción de sus deberes laborales.

 

3.      Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

4.      Que en el fundamento 21 de la precitada sentencia ha quedado establecido que en “[…] relación a los trabajadores sujetos al régimen laboral público, se debe considerar que el Estado es el único empleador en las diversas entidades de la Administración Pública. Por ello, el artículo 4º, literal 6), de la Ley Nº 27584, que regula el proceso contencioso-administrativo, dispone que las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente del servicio de la Administración Pública son impugnables a través del proceso contencioso-administrativo. Consecuentemente, el Tribunal Constitucional estima que la vía normal para resolver las pretensiones individuales por conflictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública es el proceso contencioso administrativo, dado que permite la reposición del trabajador despedido y prevé la concesión de medidas cautelares.” (resaltado y subrayado agregados).

 

5.      Que este Tribunal ha determinado que el demandante pertenece al régimen laboral público, conforme a lo prescrito por el artículo 70º de la Ley Universitaria Nº 23733, por lo que, conforme al criterio jurisprudencial anteriormente mencionado, y en concordancia con el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, concluye que, en el presente caso, no procede analizar el fondo de la pretensión del recurrente porque existe una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

6.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 31 de enero de 2007.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, dejando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ