EXP. N.° 02791-2009-PA/TC
ICA
EUFEMIO PAMUCENA
SERPA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes
de agosto de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Eufemio Pamucena
Serpa contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que el demandante cesó en su condición de obrero cuando el Decreto Ley N.° 18846 no se encontraba en vigencia; y, asimismo, que aun cuando laboró como empleado durante su vigencia, dicha norma sólo le resultaba aplicable a los trabajadores obreros.
El Cuarto Juzgado Civil Transitorio de Ica, con fecha 19 de mayo de 2008, declara fundada la demanda, considerando que el demandante ha acreditado adolecer de enfermedad profesional.
FUNDAMENTOS
1.
En
2. El demandante solicita el otorgamiento de una renta vitalicia por enfermedad profesional, con arreglo al Decreto Ley N.º 18846.
Análisis de la controversia
3.
Este Colegiado en
4. Conviene precisar que este Tribunal, en la sentencia mencionada en el fundamento precedente, estableció que no se pierde el derecho a una pensión vitalicia por laborar como empleado, siempre y cuando se haya laborado antes como obrero en el mismo centro de trabajo y durante la vigencia del Decreto Ley N.° 18846.
5. Siendo ello así, en el caso de autos, el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:
5.1.Resolución N.° 0000003929-2005-ONP/DC/DL 18846 (f. 4), que le denegó el otorgamiento de la renta vitalicia por haber laborado como obrero del 21 de abril de 1955 al 31 de marzo de 1963 y como empleado del 1 de abril de 1963 al 31 de enero de 1992, en consecuencia, a la fecha de su cese como trabajador obrero, el Decreto Ley N.° 18846 no se encontraba en vigencia.
5.2.Oficio (f. 5) emitido por el Jefe de Administración de Personal de Shougang Hierro Perú S.A.A. y dirigido a la emplazada, que acredita sus labores como obrero, desde el 21 de abril de 1955 hasta el 31 de marzo de 1963 y, como empleado, del 1 de abril de 1963 al 31 de enero de 1992.
5.3.Certificado Médico de Invalidez (f. 7) expedido por el Hospital Regional de Ica, con fecha 7 de setiembre de 2005, mediante el cual se concluye que adolece de neumoconiosis leve e hipoacusia neurosensorial leve, con 60% de menoscabo.
6. En consecuencia, al advertirse que a la fecha de cese del demandante como trabajador obrero (31 de marzo de 1963), el Decreto Ley N.° 18846 (del 29 de abril de 1971) que estatuye con carácter obligatorio el Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, aún no se encontraba en vigencia, se determina que no se encuentra protegido por los beneficios de dicha norma, motivo por el cual corresponde desestimar la presente demanda.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ