EXP. N.° 02791-2009-PA/TC

ICA

EUFEMIO PAMUCENA

SERPA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eufemio Pamucena Serpa contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 159, su fecha 16 de abril de 2009, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000003929-2005-ONP/DC/DL 18846, que le denegó el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N.° 18846 y su reglamento, y que, en consecuencia, se le otorgue ésta, por padecer de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que el demandante cesó en su condición de obrero cuando el Decreto Ley N.° 18846 no se encontraba en vigencia; y, asimismo, que aun cuando laboró como empleado durante su vigencia, dicha norma sólo le resultaba aplicable a los trabajadores obreros.

 

            El Cuarto Juzgado Civil Transitorio de Ica, con fecha 19 de mayo de 2008, declara fundada la demanda, considerando que el demandante ha acreditado adolecer de enfermedad profesional.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que el demandante no ha cumplido con adjuntar el dictamen médico emitido por una Comisión Evaluadora de Incapacidades, a fin de acreditar, fehacientemente, la enfermedad profesional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita el otorgamiento de una renta vitalicia por enfermedad profesional, con arreglo al Decreto Ley N 18846.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC (Caso Hernández Hernández), publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales). 

 

4.      Conviene precisar que este Tribunal, en la sentencia mencionada en el fundamento precedente, estableció que no se pierde el derecho a una pensión vitalicia por laborar como empleado, siempre y cuando se haya laborado antes como obrero en el mismo centro de trabajo y durante la vigencia del Decreto Ley N.° 18846.

 

5.      Siendo ello así, en el caso de autos, el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:

 

5.1.Resolución N.° 0000003929-2005-ONP/DC/DL 18846 (f. 4), que le denegó el otorgamiento de la renta vitalicia por haber laborado como obrero del 21 de abril de 1955 al 31 de marzo de 1963 y como empleado del 1 de abril de 1963 al 31 de enero de 1992, en consecuencia, a la fecha de su cese como trabajador obrero, el Decreto Ley N.° 18846 no se encontraba en vigencia.

 

5.2.Oficio (f. 5) emitido por el Jefe de Administración de Personal de Shougang Hierro Perú S.A.A. y dirigido a la emplazada, que acredita sus labores como obrero, desde el 21 de abril de 1955 hasta el 31 de marzo de 1963 y, como empleado, del 1 de abril de 1963 al 31 de enero de 1992.

 

5.3.Certificado Médico de Invalidez (f. 7) expedido por el Hospital Regional de Ica, con fecha 7 de setiembre de 2005, mediante el cual se concluye que adolece de neumoconiosis leve e hipoacusia neurosensorial leve, con 60% de menoscabo.

 

6.  En consecuencia, al advertirse que a la fecha de cese del demandante como trabajador obrero (31 de marzo de 1963), el Decreto Ley N.° 18846 (del 29 de abril de 1971) que estatuye con carácter obligatorio el Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, aún no se encontraba en vigencia, se determina que no se encuentra protegido por los beneficios de dicha norma, motivo por el cual corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ