EXP. N.° 02792-2009-PHC/TC

LIMA

ISIDORO MERA RAFAEL

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 5 de agosto de 2009

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Tania Bustamente Paredes a favor de don Isidoro Mera Rafael contra la resolución de la Segunda Sala para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 144, su fecha 27 de enero de 2007, que  declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de setiembre de 2008 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el titular del Trigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, don Ricardo Chang Racuay, y el titular del Noveno Juzgado Civil de Lima, don Carlos Armando Huerta Ortega, con el objeto que se deje sin efecto: a) las resoluciones N.os 23 y 33, su fecha 9 y 16 de agosto de 2006 respectivamente, por las cuales se requiere a la empresa Proime Contratistas Generales S.A. a fin de que en el término de tres días ponga a disposición del Juzgado Civil cuatro vehículos los que mantiene en su posesión, apercibiéndolo con remitir copias certificadas al Ministerio Público, y b) la Resolución N.° 48 por las que, a decir de la demandante, se ordena que se remitan las correspondientes copias certificadas a la fiscalía competente a fin de que proceda conforme a sus atribuciones, en el proceso civil sobre ejecución de garantías seguido por el Banco de Crédito del Perú contra la citada empresa (Expediente N.° 2007-02738-0-1801-JR-CI-9).

 

Al respecto, sostiene la accionante que i) mediante Resolución N.° 17 de fecha 6 de marzo de 2006, se requirió a la Empresa mencionada para que ponga a disposición de la judicatura los cuatro vehículos depositados bajo apercibimiento de ordenarse la inmediata ubicación y captura de dichos bienes muebles, disposición judicial que se ejecutó mediante un oficio de fecha 25 de mayo de 2006, dirigido al jefe de la Dirección de Tránsito de la Policía Nacional del Perú, ii) a la fecha, la citada Dirección Policial no ha dado cuenta del requerimiento judicial cuya vigencia se mantiene, iii) el juez civil, sin antes dejar sin efecto la citada resolución de apercibimiento, dictó las cuestionadas resoluciones, y iv) no se ha advertido que el beneficiario, en su calidad de gerente general de la señalada empresa, ya había denunciado el robo de los aludidos vehículos.

En este sentido la demandante solicita que se declare fundada la demanda y se ordene al fiscal de la Trigésima Fiscalía Penal de Lima que se abstenga de seguir investigando al favorecido alegando que resulta ilegal que el representante del Ministerio Público se avoque de manera indebida en un proceso penal cuando aún no se ha emitido una resolución judicial firme en la vía civil, afectando todo ello los derechos al debido proceso, de la libertad personal y el principio ne bis in ídem.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a aquella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el proceso de hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia afectan el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

3.      Que de los fundamentos fácticos que sustentan la demanda este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende la demandante es que en la vía del hábeas corpus se deje sin efecto la prosecución de la investigación preliminar que se sustancia ante la Trigésima Fiscalía Penal de Lima, alegando con tal propósito una supuesta afectación a los derechos cuya tutela se exige, presunta vulneración que se habría configurado en la tramitación de un proceso de naturaleza civil, en el que las resoluciones judiciales que aperciben a la mencionada empresa con remitir las correspondientes copias certificadas al Representante al Ministerio Público en caso de su incumplimiento agravarían el derecho fundamental a la libertad personal, contexto por el que la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que la pretensión y los fundamentos fácticos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no constituir los mencionados apercibimientos afectación líquida y directa en el derecho a la libertad personal.

 

4.      Que no obstante el rechazo de la presente demanda, este Colegiado considera pertinente subrayar que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva, pues si bien su actividad (en el marco de la investigación preliminar así como la formalización de la denuncia o acusación) se encuentra vinculado al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, no tiene facultades para coartar la libertad individual (Cfr. Cfr. STC 07961-2006-PHC/TC y STC 05570-2007-PHC/TC, entre otras), contexto por el que el examen constitucional de las actuaciones del Ministerio Público, sin incidencia directa a la libertad, resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de proceso constitucional del hábeas corpus.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA