EXP. N. º 2793-2009-PHC/TC

AREQUIPA

PEDRO CALCINA ZAMATA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 6 de julio de 2009

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Calcina Zamata contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 416, su fecha 23 de abril de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que, con fecha 9 de febrero de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el Juez del Juzgado Mixto Transitorio del Módulo Básico de Justicia de Azángaro, don Ariel Antonio Quispe Laureano, por la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales a la libertad individual y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Refiere que en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de usurpación agravada y daño agravado, el Juez emplazado emitió la Resolución N.º 8-2009, de fecha 30 de enero de 2009, mediante la cual prorrogó el plazo de investigación del proceso sumario y lo declaró reo ausente ordenando su captura por la Policía. Alega que dicha resolución no se encuentra debidamente motivada por cuanto hace referencia  hechos falsos e inexistentes.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal  y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que del análisis del caso en concreto, se advierte que los hechos alegados como lesivos a los derechos invocados en modo alguno inciden sobre el derecho a la libertad personal ni tampoco constituyen una amenaza a dicho derecho, esto es no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual del accionante, toda vez que el auto de apertura de instrucción de fecha 9 de octubre de 2008, obrante a fojas 88, solo dispone mandato de comparecencia simple en contra del demandante, por lo que la resolución cuestionada, obrante a fojas 3, al precisar que debido a su no concurrencia al proceso penal para rendir su declaración instructiva es declarado reo ausente, únicamente señala la situación jurídica del inculpado por la razón expuesta, siendo deber del órgano jurisdiccional efectuar su labor dentro de los plazos legales, pudiendo incluso hacer uso de apremios coercitivos como conducciones compulsivas o capturas de acuerdo a la ley penal específica y en su calidad de director de la  instrucción.

 

4.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA