EXP. N.° 02795-2008-PA/TC

CALLAO

YENNY VICTORIA

YUPANQUI BERNABÉ

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de junio de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yenny Victoria Yupanqui Bernabé contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Callao, de fojas 192, su fecha 6 de marzo del 2008, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 25 de setiembre del 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional del Callao solicitando que se deje sin efecto el despido incausado de que ha sido objeto y que por consiguiente se la reponga en su puesto de trabajo; y que se le pague las remuneraciones dejadas de percibir, con los intereses de ley y las costas y costos del proceso. Manifiesta que ingresó a laborar para la demandada el 13 de junio del 2003 y que fue despedida el 30 de junio del 2006; que se le hizo suscribir contratos de trabajo temporales, pese a que las labores que desempeñaba eran de naturaleza permanente, dado que su cargo de Técnico en Trámite Documentario I está comprendido en el Cuadro de Asignación de Personal del emplazado; y que, por lo tanto, su contrato ha sido desnaturalizado.

 

            La entidad emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente, expresando que los contratos de trabajo por servicio específico que suscribió con la demandante son válidos; que la recurrente no ha sido despedida sino que su relación laboral se extinguió por vencimiento de su último contrato de trabajo; y que el acceso a la Administración Pública tiene que hacerse mediante concurso público.

 

            El Segundo Juzgado Civil del Callao, con fecha 22 de agosto del 2007, declaró fundada en parte la demanda por estimar que se ha probado que entre las partes existió una relación de naturaleza laboral subordinada y permanente, por lo que habiéndose despedido a la demandante sin imputarle causa alguna se ha configurado un despido arbitrario.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por considerar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la suscripción de contratos sujetos a modalidad por periodos determinados para desempeñar labores de naturaleza permanente son lícitos, salvo que en su conjunto superen la duración máxima de cinco años.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Inicialmente debe precisarse que conforme se desprende de los contratos de trabajo y las boletas de pago que obran de fojas 3 a 41, la recurrente prestó servicios a la entidad emplazada con sujeción al régimen laboral de la actividad privada y, por otra parte, denunciándose en la demanda la existencia de un despido incausado, la jurisdicción constitucional sí es competente para ventilar la pretensión, de conformidad con los criterios procesales establecidos en la STC 0206-2005-PA/TC.

 

2.        Se desprende de los instrumentos que contienen los contratos de trabajo que corren de fojas 3 a 8 que la demandante fue contratada para desempeñar el cargo de Técnico en Trámite Documentario, en la modalidad de servicio específico, esto es, fue contratada a plazo determinado, no obstante que las labores que desempeñó eran de naturaleza permanente, dado que su cargo estaba comprendido en el Cuadro de Asignación de Personal, como se desprende del documento que obra a fojas 196; por consiguiente el contrato de trabajo de la demanda fue desnaturalizado, convirtiéndose en uno de duración indeterminada, de conformidad con lo establecido en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, dado que se ha demostrado que el empleador simuló una relación laboral temporal para encubrir una relación permanente.

 

3.        En consecuencia habida cuenta que la demandante tenía una relación laboral a plazo indeterminado, solamente podía ser cesada o despedida por la comisión de una falta grave relacionada con su conducta o su capacidad, situación que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual la recurrente ha sido víctima de despido incausado y se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso, por lo que debe estimarse la pretensión principal de la demanda.

 

4.          Por otro lado, en cuanto a la pretensión de solicitud de pago de las remuneraciones dejadas de percibir, este Tribunal ha establecido que ello no puede ser dilucidado mediante el proceso de amparo, por cuanto tal pretensión no tiene carácter restitutorio sino indemnizatorio.

 

5.          Habiéndose acreditado que el Gobierno Regional del Callao ha vulnerado el derecho al trabajo de la demandante, sólo corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA en parte la demanda.

 

2.        Ordenar que el Gobierno Regional del Callao reponga a la demandante en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, y que pague los costos del proceso.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y el cobro de las costas procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA