EXP. Nº 02795-2009-PHC/TC

CUZCO

FRANKLIN LAZO

VILLAFUERTE

 

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 5 de agosto de 2009

 

 

VISTO

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Franklin Lazo Villafuerte contra la Resolución Nº 9, emitida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cuzco, de fojas 114, su fecha 13 de abril de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 3 de marzo de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus (fojas 11 a 14) contra el Fiscal de la Quinta Fiscalía del Cercado de Cuzco, don Germán Ramiro Alatrista Muñiz, por violación a la libertad personal y derechos conexos, solicitando que se suspenda el seguimiento arbitrario que viene sufriendo a manos de efectivos de la Policía Nacional del Perú (fojas 13).

           

2.        Que mediante Resolución Fiscal Nº 21-2009-5FPP-MP-CUS, del 6 de enero de 2009 (fojas 36), la emplazada abrió una investigación preliminar a nivel policial ante la denuncia presentada en su contra por don Luis Villegas Castilla, por la supuesta comisión del delito de secuestro en agravio de doña Carolina Villegas Salazar (fojas 30 a 34), ordenando que se practiquen las siguientes diligencias: (i) recibir la declaración del denunciante; (ii) recibir la manifestación del denunciado; (iii) realizar las indagaciones necesarias para ubicar a la presunta víctima; y (iv) recabar las posibles certificaciones policiales y requisitorias  del denunciado.

 

Sostiene el demandante que esta es la tercera denuncia que se le hace por el mismo hecho (fojas 12), afirmando que mediante resolución del 21 de octubre de 2008 (fojas 6), la Primera Sala Penal del Cuzco confirmó la decisión de absolverlo de la acusación fiscal formulada por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio en agravio de Carolina Villegas Salazar, disponiendo su archivamiento definitivo.

           

3.        Que mediante resolución de fecha 10 de marzo de 2009, el Primer Juzgado Penal del Cuzco declara infundada la demanda de hábeas corpus (fojas 48 a 52) al determinar que el Fiscal ha actuado de acuerdo a sus atribuciones, concluyendo que respecto de  la denuncia interpuesta en su contra ya se ha seguido un proceso penal que terminó siendo archivado, debe informar y adjuntar las pruebas pertinentes al Ministerio Público (fojas 51).

 

Esta decisión es confirmada por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cusco (fojas 114 a 116), aduciendo que en el presente caso no existe una afectación a la libertad de personal o derechos conexos protegidos por la demanda de hábeas corpus (fojas 116).

 

4.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

5.        Que del análisis expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que los hechos alegados como lesivos a los derechos constitucionales invocados, en modo alguno tienen incidencia negativa concreta sobre el derecho a la libertad personal de don Germán Ramiro Alatrista Muñiz, esto es, no determinan restricción o limitación alguna a su derecho a la libertad individual.

 

Por lo tanto, la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad. Asimismo, cabe recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual. Las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.

 

6.        Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser rechazada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA