EXP. N.° 02797-2008-PA/TC

AREQUIPA

ESTEBAN REYNALDO

FLORES LEZAMA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 30 días del mes de enero de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Esteban Reynaldo Flores Lezama contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 134, su fecha 23 de abril del 2008, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable las Resoluciones N 0000004828-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 31 de julio de 2006, y N.° 0000002052-2007-ONP/GO/DL 18846, de fecha 9 de febrero de 2007; en consecuencia se le otorgue renta vitalicia conforme a lo dispuesto al Decreto Ley N.º 18846, más devengados.

 

La emplazada deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada, puesto que al diagnosticarse la enfermedad del actor el 17 de abril de 2006, estaba vigente el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo regulado por la Ley 26790 y D.S. N.° 003-98-TR. Y contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 5 inciso 2º del Código Procesal Constitucional, la demanda debe declararse improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria.

 

El Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 31 de julio de  2007, declara infundada la demanda por considerar que no se acredita la relación de causalidad existente entre la adquisición de dicha enfermedad y la labor que desempeñaba el demandante.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC N.° 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue  renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N.° 18846, tomando en cuenta que padece de hipoacusia neurosensorial. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado, en las STC N.° 10063-2006-PA/TC, STC N.° 10087-2005-PA/TC y STC N.° 6612-2005-PA/TC, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

4.      El Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.      Mediante el Decreto Supremo N.° 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos; así, su artículo 3 define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.      Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

7.      En cuanto a la hipoacusia como enfermedad, debe señalarse que cualquier persona expuesta a ruido de forma repetida puede desarrollar dicha dolencia, la cual produce una lesión auditiva inducida por el ruido. En tal sentido la hipoacusia puede ser tanto una enfermedad común, ya que se genera como consecuencia de la exposición continua al ruido, como profesional.

 

8.      De ahí que, tal como lo viene precisando este Tribunal en las STC N.° 10063-2006-PA/TC, N.° 10087-2005-PA/TC y N.° 6612-2005-PA/TC, para establecer que la hipoacusia se ha producido como enfermedad profesional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo, es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

9.      Del certificado de trabajo expedido por el Shougang Hierro Perú S.A.A., obrante a fojas 3 de autos, se aprecia que el recurrente prestó servicios  desde el 25 dejulio de 1959 hasta el 23 de setiembre  de 1992. Asimismo debe tenerse en cuenta que el demandante cesó en sus actividades laborales en 23 de setiembre  de 1992, y que la enfermedad de hipoacusia que padece le fue diagnosticada el 20 de junio de 2006, tal como consta en el informe de evaluación médica de incapacidad, cuya copia obra a fojas 4, es decir, después de 14 años de haber cesado, por lo que no es posible objetivamente determinar la relación de causalidad antes referida.

 

10.  Por consiguiente no acreditándose la vulneración de los derechos invocados, debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda; quedando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA