EXP. N.° 02801-2009-PA/TC
LIMA
ARNULFO RIVERA
DUEÑAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de
agosto de 2009, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Arnulfo Rivera Dueñas contra la sentencia de
la Segunda Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 97, su fecha 26 de
enero de 2009, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se
declare inaplicable la
Resolución N.° 896-SGO-PCPE-IPSS-97, que le otorgó una renta
vitalicia por enfermedad profesional con un monto que resulta irrisorio, por lo
que considera que se debe establecer un nuevo cálculo de pensión por haberse
afectando su derecho a la pensión mínima vital vigente.
La emplazada solicita que la
demanda sea declarada infundada, alegando que la pensión mínima del Decreto
Legislativo N.° 817 no resulta aplicable a los beneficiarios del Decreto Ley
N.° 18846; agrega que el cálculo de la renta vitalicia se realizó en atención a
la remuneración que percibía el demandante en la fecha en que fue adquirida su
incapacidad, monto que actualmente se encuentra debidamente actualizado.
El Quincuagésimo Primer Juzgado
Civil de Lima, con fecha 31 de julio de 2008, declara improcedente la demanda,
considerando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa
probatoria.
La Sala Superior competente confirma la apelada, estimando
que la pensión mínima del Decreto Legislativo N.° 817 no resulta aplicable a
los beneficiarios del Decreto Ley N.° 18846.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5°, inciso 1) y 38° del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso,
aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que
percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se
encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación del
petitorio
2. El demandante solicita que se
establezca un nuevo cálculo en el monto de su renta vitalicia por enfermedad
profesional, considerando que la suma que percibe es irrisoria.
Análisis de la controversia
3.
Con la Resolución N.°
896-SGO-PCPE-IPSS-97 (f. 2), del 24 de noviembre de 1997, se le otorga al
demandante una renta vitalicia por enfermedad profesional, a partir del 24 de
marzo de 1997, de conformidad con el Decreto Ley N.° 18846, por considerar que
mediante el Dictamen N.° 028-SATEP, de fecha 19 de julio de 1997, la Comisión Evaluadora
de Enfermedad Profesional determinó que padece de neumoconiosis, con 55% de
incapacidad permanente parcial, a partir del 24 de marzo de 1997. Asimismo,
establece que al ser el último salario del recurrente la cantidad de S/.3.92,
le corresponde percibir la suma de S/. 51.74 por concepto de renta vitalicia;
sin embargo, de la parte resolutiva de esta resolución, se advierte que se le
otorga la cantidad de S/. 80.00 mensuales por dicho concepto y de la boleta de
pago respectiva, obrante a fojas 3, se acredita que, en el mes de febrero de
2008, se le otorgó la suma de S/. 107.67.
4.
Así, aun cuando de
autos se advierta que el demandante ha adjuntado diversas boletas de pago
expedidas por su ex empleadora con las cuales pretende acreditar que su salario
era superior al consignado en la resolución cuestionada, no ha cumplido con
adjuntar la hoja de cálculo que dispone la liquidación de dicha pensión, por lo
que no puede estimarse la presente demanda por no haberse acreditado la
vulneración del derecho a la pensión mínima que le corresponde.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda al no
haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión mínima.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ