EXP. N.° 02801-2009-PA/TC

LIMA

ARNULFO RIVERA

DUEÑAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de agosto de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arnulfo Rivera Dueñas contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 97, su fecha 26 de enero de 2009, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 896-SGO-PCPE-IPSS-97, que le otorgó una renta vitalicia por enfermedad profesional con un monto que resulta irrisorio, por lo que considera que se debe establecer un nuevo cálculo de pensión por haberse afectando su derecho a la pensión mínima vital vigente.  

 

La emplazada solicita que la demanda sea declarada infundada, alegando que la pensión mínima del Decreto Legislativo N.° 817 no resulta aplicable a los beneficiarios del Decreto Ley N.° 18846; agrega que el cálculo de la renta vitalicia se realizó en atención a la remuneración que percibía el demandante en la fecha en que fue adquirida su incapacidad, monto que actualmente se encuentra debidamente actualizado.

 

El Quincuagésimo Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de julio de 2008, declara improcedente la demanda, considerando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria. 

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, estimando que la pensión mínima del Decreto Legislativo N.° 817 no resulta aplicable a los beneficiarios del Decreto Ley N.° 18846.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda 

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5°, inciso 1) y 38° del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio    

 

2.     El demandante solicita que se establezca un nuevo cálculo en el monto de su renta vitalicia por enfermedad profesional, considerando que la suma que percibe es irrisoria.

 

Análisis de la controversia  

 

3.      Con la Resolución N.° 896-SGO-PCPE-IPSS-97 (f. 2), del 24 de noviembre de 1997, se le otorga al demandante una renta vitalicia por enfermedad profesional, a partir del 24 de marzo de 1997, de conformidad con el Decreto Ley N.° 18846, por considerar que mediante el Dictamen N.° 028-SATEP, de fecha 19 de julio de 1997, la Comisión Evaluadora de Enfermedad Profesional determinó que padece de neumoconiosis, con 55% de incapacidad permanente parcial, a partir del 24 de marzo de 1997. Asimismo, establece que al ser el último salario del recurrente la cantidad de S/.3.92, le corresponde percibir la suma de S/. 51.74 por concepto de renta vitalicia; sin embargo, de la parte resolutiva de esta resolución, se advierte que se le otorga la cantidad de S/. 80.00 mensuales por dicho concepto y de la boleta de pago respectiva, obrante a fojas 3, se acredita que, en el mes de febrero de 2008, se le otorgó la suma de S/. 107.67.

 

4.      Así, aun cuando de autos se advierta que el demandante ha adjuntado diversas boletas de pago expedidas por su ex empleadora con las cuales pretende acreditar que su salario era superior al consignado en la resolución cuestionada, no ha cumplido con adjuntar la hoja de cálculo que dispone la liquidación de dicha pensión, por lo que no puede estimarse la presente demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión mínima que le corresponde.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión mínima.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ