EXP. N.° 02803-2009-PA/TC
LIMA
JOSÉ LEMAS
LÓPEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes
de octubre de 2009, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don José Lemas López contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 78, su fecha 30 de enero de 2009, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
en aplicación de los artículos 1 y 4 de la Ley 23908, se reajuste el monto de su pensión de
jubilación, con el pago de devengados e intereses, y que, en consecuencia, se
expida una resolución en la que se consigna el nuevo cálculo de la pensión.
La emplazada contesta la demanda
alegando que los beneficios de la
Ley 23908 no se aplican a las pensiones reducidas, como la
que percibe el demandante.
El Undécimo
Juzgado Civil de Lima, con fecha 11 de agosto de 2008, declara infundada la
demanda, considerando que conforme al artículo 3 de la Ley 23908, no corresponde la
aplicación de sus beneficios a la pensión del demandante.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara
improcedente la demanda por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el
demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo (S/. 415.00).
§ Procedencia de la demanda
2.
El demandante
pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación como
consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en los artículos 1
y 4 de la Ley
23908, más devengados e intereses.
§ Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios
adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
Conforme al
artículo 3 de la Ley
23908, el beneficio de la pensión mínima legal no fue aplicable para: a) las
pensiones que tuvieran una antigüedad menor de un año, computado a partir de la
fecha en que se adquirió el derecho, pensiones que se reajustarán al
vencimiento del término indicado; y b) las pensiones reducidas de invalidez y
jubilación a que se refieren los artículos 28 y 42 del Decreto Ley 19990, así
como las pensiones de sobrevivientes que pudieran haber originado sus
beneficiarios, las que se reajustarán en proporción a los montos mínimos
establecidos y al número de años de aportación acreditados por el pensionista
causante.
5.
De la Resolución 248-92,
obrante a fojas 3, se verifica que el demandante obtuvo pensión de jubilación
reducida con arreglo al artículo 42 del Decreto Ley 19990, concluyéndose por
ello que la Ley
23908 no resulta aplicable en el presente caso.
6.
Por último,
conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del
Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de
aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia
con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los
montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional
de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/.
346.00 el monto mínimo de las pensiones con 10 y menos de 20 años de
aportaciones.
7.
Por consiguiente,
al constatarse de autos (fs. 9) que el demandante
percibe la pensión mínima, se advierte que, actualmente, no se está vulnerando
su derecho.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque
no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ