EXP. N.° 02803-2009-PA/TC

LIMA

JOSÉ LEMAS

LÓPEZ

 

  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Lemas López contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 78, su fecha 30 de enero de 2009, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que en aplicación de los artículos 1 y 4 de la Ley 23908, se reajuste el monto de su pensión de jubilación, con el pago de devengados e intereses, y que, en consecuencia, se expida una resolución en la que se consigna el nuevo cálculo de la pensión.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que los beneficios de la Ley 23908 no se aplican a las pensiones reducidas, como la que percibe el demandante.

 

El Undécimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 11 de agosto de 2008, declara infundada la demanda, considerando que conforme al artículo 3 de la Ley 23908, no corresponde la aplicación de sus beneficios a la pensión del  demandante.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo (S/. 415.00).

 

§ Procedencia de la demanda

 

2.      El demandante pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en los artículos 1 y 4 de la Ley 23908, más devengados e intereses.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      Conforme al artículo 3 de la Ley 23908, el beneficio de la pensión mínima legal no fue aplicable para: a) las pensiones que tuvieran una antigüedad menor de un año, computado a partir de la fecha en que se adquirió el derecho, pensiones que se reajustarán al vencimiento del término indicado; y b) las pensiones reducidas de invalidez y jubilación a que se refieren los artículos 28 y 42 del Decreto Ley 19990, así como las pensiones de sobrevivientes que pudieran haber originado sus beneficiarios, las que se reajustarán en proporción a los montos mínimos establecidos y al número de años de aportación acreditados por el pensionista causante.

 

5.      De la Resolución 248-92, obrante a fojas 3, se verifica que el demandante obtuvo pensión de jubilación reducida con arreglo al artículo 42 del Decreto Ley 19990, concluyéndose por ello que la Ley 23908 no resulta aplicable en el presente caso.

 

6.      Por último, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el  número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones con 10 y menos de 20 años de aportaciones.

 

7.      Por consiguiente, al constatarse de autos (fs. 9) que el demandante percibe la pensión mínima, se advierte que, actualmente, no se está vulnerando su derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ