EXP. N.° 02807-2009-PA/TC

LIMA

MARCELINO BALDEÓN

MAITA

  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelino Baldeón Maita contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 175, su fecha 10 de marzo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000048178-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 1 de junio de 2005, que le deniega la pensión de jubilación minera y que, en consecuencia, se ordene a la emplazada emita nueva resolución reconociéndole sus más de 13 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, y se le otorgue pensión de jubilación especial conforme a los artículos 47 y 48 del Decreto Ley N.° 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, de los intereses legales y costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que los procesos de amparo no proceden cuando existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho vulnerado. Señala también que el actor no cumple con los años de aportes para acceder a una pensión de jubilación minera, pues los certificados de trabajo por él presentados no son documentos idóneos para acreditar años de aportes, según el artículo 54 del Decreto Supremo N.° 011-74-TR.

 

            El Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 18 de junio de 2008, declara improcedente la demanda, por considerar que los documentos adjuntados por el demandante son insuficientes para acreditar el vínculo laboral entre éste y su ex empleador, debiendo recurrir a un proceso más lato donde se actúen medios probatorios, etapa de la cual carece el proceso de amparo.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.   En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano del 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita el reconocimiento de sus más de 13 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, y que, por ende, se le otorgue pensión de jubilación en el régimen especial conforme al Decreto Ley N.° 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde efectuar un análisis de fondo.

 

Análisis de la controversia

 

3.   Conforme con los artículos 38, 47 y 48 del Decreto Ley N.° 19990, vigentes hasta el 18 de diciembre de 1992, a efectos de obtener una pensión de jubilación, el régimen especial exige la concurrencia de cuatro requisitos, en el caso de los hombres: tener 60 años de edad, por lo menos 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1931 y haber estado inscrito en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado.

 

4.   De la resolución cuestionada, obrante a fojas 1, se desprende que la ONP le denegó pensión de jubilación al demandante porque al momento de cesar en sus actividades laborales, esto es el 4 de enero de 1967, no acreditaba años de aportación al sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, indica que el periodo de 1953 a 1967 no se considera, al no haberse acreditado fehacientemente.

 

5.      Las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta, tanto en contenido como  en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión. Conviene precisar que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA, así como en su resolución de aclaración.

 

6.  Al respecto, a fojas 12 del cuaderno del Tribunal Constitucional consta la notificación realizada al demandante para que, en el plazo señalado, presente los documentos idóneos que permitan crear certeza y convicción a este Colegiado respecto a los periodos laborales referidos en el fundamento 4, supra. Así, se tiene que de fojas 22 a 24 del mismo cuaderno, el demandante presentó los originales de los documentos que obran en el expediente principal (copias certificadas), los cuales no genera certeza ni convicción a este Colegiado, por lo que no habiendo cumplido el actor con el mandato mencionado, corresponde desestimar la demanda.

 

7.   Siendo así, en la RTC 4762-2007-PA (resolución de aclaración), este Colegiado ha señalado en el considerando 8, párrafo 3 que: “En los procesos de amparo en que se haya solicitado al demandante documentación adicional y ésta no se presente dentro del plazo de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del requerimiento, la demanda será declarada improcedente. Igualmente, la demanda será declarada improcedente cuando el demandante no haya logrado generar en el juez la suficiente convicción probatoria para demostrar los periodos de aportaciones alegados”.

 

8.   Por consiguiente, no habiéndose podido dilucidar la pretensión, el actor debe recurrir a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo, conforme lo señala el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ