EXP.
N.° 02807-2009-PA/TC
LIMA
MARCELINO
BALDEÓN
MAITA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes
de octubre de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Marcelino Baldeón Maita
contra la resolución expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que los procesos de amparo no proceden cuando existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho vulnerado. Señala también que el actor no cumple con los años de aportes para acceder a una pensión de jubilación minera, pues los certificados de trabajo por él presentados no son documentos idóneos para acreditar años de aportes, según el artículo 54 del Decreto Supremo N.° 011-74-TR.
El Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 18 de junio de 2008, declara improcedente la demanda, por considerar que los documentos adjuntados por el demandante son insuficientes para acreditar el vínculo laboral entre éste y su ex empleador, debiendo recurrir a un proceso más lato donde se actúen medios probatorios, etapa de la cual carece el proceso de amparo.
FUNDAMENTOS
1. En
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante solicita el reconocimiento de sus más de 13 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, y que, por ende, se le otorgue pensión de jubilación en el régimen especial conforme al Decreto Ley N.° 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde efectuar un análisis de fondo.
Análisis de la controversia
3.
Conforme con los artículos 38, 47 y 48 del Decreto Ley N.° 19990, vigentes
hasta el 18 de diciembre de 1992, a efectos de obtener una pensión de
jubilación, el régimen especial exige la concurrencia de cuatro requisitos, en
el caso de los hombres: tener 60 años de edad, por lo menos 5 años de
aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1931 y haber estado inscrito
en las Cajas de Pensiones de
4. De
la resolución cuestionada, obrante a fojas 1, se desprende que
5.
Las pruebas que se
presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una
valoración conjunta, tanto en contenido como en forma, siempre teniendo
en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar
protección al derecho a la pensión. Conviene precisar que para acreditar
periodos de aportación en el proceso de amparo, se deberán seguir las reglas
señaladas en el fundamento 26 de
6. Al respecto, a fojas 12 del cuaderno del Tribunal Constitucional consta la notificación realizada al demandante para que, en el plazo señalado, presente los documentos idóneos que permitan crear certeza y convicción a este Colegiado respecto a los periodos laborales referidos en el fundamento 4, supra. Así, se tiene que de fojas 22 a 24 del mismo cuaderno, el demandante presentó los originales de los documentos que obran en el expediente principal (copias certificadas), los cuales no genera certeza ni convicción a este Colegiado, por lo que no habiendo cumplido el actor con el mandato mencionado, corresponde desestimar la demanda.
7.
Siendo así, en
8. Por consiguiente, no habiéndose podido dilucidar la pretensión, el actor debe recurrir a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo, conforme lo señala el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ