EXP. N.° 02809-2008-PA/TC

JUNÍN

AURELIO QUISPE

SALAZAR

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de mayo de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aurelio Quispe Salazar contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 111, su fecha 15 de abril de 2008, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000040949-2003-ONP/DC/DL19990, de fecha 19 de mayo de 2003, y que en consecuencia se le otorgue una pensión de jubilación como trabajador de construcción civil bajo el régimen del Decreto Supremo N.° 018-82-TR, con el abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, expresando que el demandante no ha acreditado en autos reunir los requisitos para acceder a la pensión solicitada.

 

              El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 27 de agosto de 2007, declara fundada la demanda considerando que el recurrente reúne todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación dentro del régimen de los trabajadores de construcción civil.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que el actor no cumple con los requisitos de edad y aportación para acceder a la pensión solicitada.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano, el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación dentro del régimen especial para trabajadores de construcción civil regulado por el Decreto Supremo N.° 018-82-TR.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Con relación al derecho a la pensión de jubilación para los trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo N.° 018-82-TR estableció que tienen derecho a la pensión los trabajadores que tengan 55 años de edad y acrediten haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley N.º 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación sino acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la Ley.

 

4.      En el Documento Nacional de Identidad (f. 1) se registra que el demandante nació el 15 de octubre de 1944, por lo que, con fecha 15 de octubre de 1999, cumplió con el requisito de la edad.

 

5.      De la cuestionada resolución (f. 3) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 5) se observa que al demandante se le reconocieron 13 años y 6 meses de aportaciones, realizadas como obrero de construcción civil, a la fecha de ocurrido su cese, esto es, al 21 de noviembre de 2001; considerando que las aportaciones acreditadas de los periodos comprendidos desde el 3 al 31 de mayo de 1963 (4 semanas), del 9 de junio al 31 de agosto de 1965 (12 semanas), del 18 de enero al 26 de agosto de 1967 (35 semanas), del 11 de noviembre  de 1967 al 9 de enero de 1968 (2 semanas) y del 29 de abril al 12 de mayo de 1971 (2 semanas), han perdido validez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95° del Decreto Supremo N.° 013-61-TR, Reglamento de la Ley N.° 13640.

 

6.      Debe recordarse que respecto a la caducidad y pérdida de validez de las aportaciones, este Supremo Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia que conforme lo ha previsto el artículo 57º del Decreto Supremo N.º 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, lo periodos de aportación no pierden validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas y que sean de fecha anterior al 1 de mayo del 1973; por tanto observándose que la emplazada no ha demostrado en autos la existencia de resolución de caducidad que se encuentre consentida o ejecutoriada de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, que declare la pérdida de validez de las referidas aportaciones, dicho supuesto no se produce en el presente caso, por lo que los mencionados periodos de aportaciones de los años 1963, 1965, 1967, 1968 y 1971 (55 semanas), mantienen su plena validez.

 

7.      En cuanto a las aportaciones no acreditadas, el planteamiento utilizado por este Tribunal para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990, concordante con el artículo 13° del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado, de manera uniforme y reiterada, que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.

 

8.      Por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta y efectuarse en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.

 

9.      Además conviene precisar que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde).

 

10.  Así, para acreditar sus labores como obrero de construcción civil y por ende acreditar aportaciones adicionales, el recurrente ha presentado los siguientes documentos, en copia legalizada:

 

10.1.  Certificados de Trabajo obrantes de fojas. 9, 11 a 19 y 21, cuyos periodos  laborados fueron reconocidos como aportados, tal como se advierte del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 5).

 

10.2.  Certificados de Trabajo obrantes de fojas 6 a 8, 10 y 20, los cuales no producen certeza para acreditar aportaciones adicionales ya que en ninguno de estos documentos se consigna el nombre y cargo de la persona que los suscribe, y por tanto no demuestran fehacientemente que hubiesen sido emitidos por la persona idónea para certificar la existencia de la relación laboral.

 

11.  En consecuencia, aun cuando al demandante se le reconociera y adicionara el periodo considerado como aportado en el fundamento 6 (55 semanas) con los periodos ya reconocidos por la emplazada (13 años y 6 meses), se advierte que éste no reuniría los 20 años requeridos para acceder a la pensión solicitada, razón por la cual corresponde desestimar la presente demanda, quedando a salvo su derecho para acudir a la vía idónea, en virtud del artículo 9° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA