EXP. Nº 2820-2007-PA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS

DEL CENTRO COMERCIAL POLVOS AZULES

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 29 de octubre de 2009

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Propietarios del Centro Comercial Polvos Azules contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 257, su fecha 15 de enero de 2007 que, revocando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente, con fecha 7 de octubre de 2003 interpone demanda de amparo contra el Consejo Directivo de la Asociación de Propietarios del Centro Comercial Polvos Azules, solicitando la inaplicabilidad de todos los acuerdos adoptados en la asamblea general ordinaria del 17 de julio de 2003, así como su nulidad. Expone la recurrente que los acuerdos han sido tomados de manera fraudulenta dado que de 56 delegados electos en asamblea de bases e inscritos en Registros Públicos solo se les ha entregado credenciales a 24 de ellos, desconociéndose a los demás; señala asimismo que el emplazado es renuente a entregar a la recurrente una copia certificada del acta de la asamblea general a pesar de su requerimiento por vía notarial y que tan solo han emitido el Comunicado 004-2003, en el cual realizan un bosquejo del acta de asamblea general del 17 de julio de 2003, del cual se desprenden irregularidades, todo esto sumado a que previamente a la realización de la asamblea mencionada los miembros de la recurrente fueron objeto de actos de hostigamiento y de violencia física y verbal.

 

2.      Que mediante resolución Nº 8, de 17 de mayo de 2006, emitida por el Cuadragésimo Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, se declara infundada la demanda, argumentándose que de los términos de la misma se desprende que lo peticionado no puede ser materia de un proceso constitucional dada la naturaleza restitutiva de los derechos constitucionales. Asimismo se arguye que existe una vía específica para impugnar los acuerdos de una asociación de acuerdo al artículo 92º del Código Procesal Civil, de lo que se deduce que bajo la invocación de los derechos constitucionales se pretende obviar el proceso ordinario que se debió promover.

 

3.      Que mediante resolución de fecha 15 de enero de 2007, la Tercera Sala Civil de Lima revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que se pretende la impugnación de diversos acuerdos así como su nulidad, lo que debe ser examinado en la vía ordinaria (por contar con estación probatoria), y por ser esta última una vía igualmente satisfactoria.

 

4.      Que, en la demanda de autos, la accionante solicita se declare inaplicables “todos los acuerdos adoptados por la Asamblea General Ordinaria del 17 de julio de 2003”, alegando la existencia de determinados abusos, irregularidades y fraude en la expedición de tales acuerdos, además de no cumplirse con el respectivo procedimiento en cuanto a la concurrencia del número de delegados necesario para adoptar acuerdos.

 

5.      Que de lo expuesto, en el presente caso, se desprende la existencia de hechos controvertidos cuya verificación no puede realizarse en un proceso constitucional como el de autos, el mismo que por constituirse en un proceso de tutela urgente, carece de estación probatoria. En efecto, la pretensión concreta aquí formulada no puede ser objeto de protección en un proceso constitucional, sino en un proceso ordinario, siendo pertinente, al respecto, mencionar el artículo 92º del Código Civil, conforme al cual “Todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias”. Por tanto, debe rechazarse la demanda en aplicación del artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ