EXP. N.° 02820-2008-PHC/TC

PIURA

JULIO MARIO

GRANDA ODRÍA

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Piura), 9 de diciembre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Mario Granda Odría contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 70, su fecha 18 de abril de 2008, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de marzo de 2008 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Segundo Juzgado Penal de Piura y contra la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, con el objeto de que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 25 de abril de 2007, en el extremo que lo condena por el delito de falsificación de documentos a dos años de pena privativa de la libertad suspendida, y de su confirmatoria mediante sentencia de vista de fecha 10 de octubre de 2007 (Exp. N.° 3102-2005). Aduce la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia.

 

Refiere que ha sido sentenciado sin que exista prueba suficiente de que haya tenido la intención de dañar a alguien, ya que desconocía de la procedencia ilícita del documento que a la postre resultó ser falsificado. Agrega que si bien inicialmente fue notificado de la existencia del proceso, no lo fue de su continuación presumiendo que había sido archivado, siendo notificado en la lectura de sentencia, que es donde recién se enteró de su continuación. Señala también que las sentencias cuestionadas no han tenido en cuenta los alegados presentados por su abogado defensor, y que, por el contrario, éstas se sustentan en criterios extremadamente subjetivos. Por último que no existen pruebas que acrediten la presencia del dolo en el hecho punible imputado, por lo que se considera inocente.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

3.      Que del análisis de lo expuesto en la demanda así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que lo que en puridad pretende el accionante es que este Tribunal Constitucional se arrogue en las facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen de la sentencia condenatoria de fecha 25 de abril de 2007 (fojas 9) y su confirmatoria de fecha 10 de octubre de 2007 (fojas 17), pues cuestiona el mérito y la valoración de los medios de prueba que sustentaron la imputación en su contra, que según refiere son insuficientes; del mismo modo, alega presuntas violaciones a derechos fundamentales que no son sino cuestionamientos en abstracto para conseguir la revisión de la sanción impuesta.

 

4.      Que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza.

 

5.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación al artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA