EXP. N.° 02821-2008-PA/TC
PIURA
SABINA GONZALES
DE VENCES
EN REPRESENTACIÓN
DE HUMBERTO WILFREDO
VENCES FLORES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes
de diciembre de 2009, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
Magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez
Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Sabina Gonzales
de Vences, en representación de su cónyuge, don Humberto Wilfredo Vences
Flores, contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia de Piura, de fojas 211, su fecha 23 de abril de 2008, que declara
infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se aplique a la pensión
de jubilación de su cónyuge la Ley
23908 que establecía en tres sueldos mínimos vitales la pensión mínima; la Ley 26769 que establece una
bonificación mensual para pensionistas mayores de 80 años para la determinación
de las gratificaciones de julio y diciembre; y la Ley 28407 que reconoce
el derecho de solicitar la revisión –en sede administrativa- de aquellas
resoluciones que contravengan los artículos 56º y 57º del Decreto Supremo
011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990. Asimismo solicita el pago de los
devengados y los intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la
demanda solicitando que sea desestimada expresando que la pensión no cumplió
con el requisito de un año de antigüedad, antes de la derogación de la Ley 23908, por lo que se
encuentra dentro de uno de los supuestos de exclusión de la norma citada.
Además, manifiesta que no existen años de aportación declarados caducos o que
hayan perdido validez.
El Segundo Juzgado Civil de
Piura, con fecha 28 de setiembre de 2007, declara
fundada en parte la demanda en lo referido a la bonificación por edad avanzada,
al no advertirse que tenga un carácter no pensionable,
e infundada en lo referente a la aplicación de la Ley 23908 porque se le otorgó
una pensión inicial de jubilación por un monto superior a los tres sueldos
mínimos vitales vigentes a la fecha de su otorgamiento; y en lo relativo al
reconocimiento de años de aporte porque los certificados de trabajo carecen de
eficacia probatoria.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara
infundada la demanda porque al actor se le otorgó una pensión inicial de
jubilación por un monto superior a los tres sueldos mínimos vitales vigentes a
la fecha de su otorgamiento; mientras que el reconocimiento de aportes debe
ventilarse en la vía correspondiente y la pretensión que se le otorgue la
bonificación por ser mayor de 80 años tampoco resulta amparable en la medida
que no implica el derecho a incluir dicha bonificación en el pago de las
gratificaciones legales.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente
caso, aun cuando la pretensión cuestiona la suma específica de la pensión que
percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación, en
atención al estado de salud del demandante conforme se aprecia de la copia
legalizada del informe médico obrante a fojas 7
Delimitación del petitorio
2.
El
demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de jubilación, al
considerar que le corresponde la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908; asimismo, solicita
que se determine el pago de las gratificaciones de julio y diciembre, incluyendo
la bonificación mensual para pensionistas mayores de 80 años, establecida en la Ley 26769 y el reconocimiento
de todos sus años de aportes.
Análisis de la
controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los
criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la
observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
Así, de la Resolución
38016-2003-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 26, se evidencia que al demandante
se le otorgó pensión de jubilación por mandato judicial a partir del 1 de
agosto de 1992, por la cantidad de S/. 846.61 nuevos soles mensuales. Al
respecto se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión la pensión
mínima ascendía a S/. 36 nuevos soles, puesto que el ingreso mínimo legal era
de S/. 12 nuevos soles, fijados desde el Decreto Supremo 002-91-TR y que
conforme a lo establecido en la
STC 5189-2005-PA, se considera vigente hasta el 18 de
diciembre de 1992. Por consiguiente la pensión le fue otorgada al actor por un
monto superior a la pensión mínima entonces vigente, resultando inaplicable la Ley 23908.
5.
De otro lado,
conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima
establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el
número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido,
y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los
montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional
de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en 415.00
nuevos soles el monto mínimo de las pensiones de aquellos pensionistas con 20
años o más de aportación.
6.
Por consiguiente al
constatarse de las boletas de pago obrantes a fojas 22, 23, 24 y 25 que el
demandante percibe un monto superior a la pensión mínima vigente, se advierte
que actualmente no se está vulnerando su derecho.
7.
Mediante Resolución
38016-2003-ONP/DC/DL 19990 la emplazada reconoce al actor un total de 29 años
de aportes al Sistema Nacional de Pensiones; no obstante el demandante solicita
que se le reconozca una mayor cantidad de años de aportes; no obstante y para
efectos de acreditarlos ha presentado los siguientes documentos: a) a fojas 35
y 75, en copia simple y legalizada, respectivamente, un certificado de trabajo
emitido por la
Compañía Industrial Verrando S.A.,
a través del cual se indica que el demandante laboró para dicha empresa desde
el 1 de noviembre de 1942 hasta el 19 de mayo de 1951; b) a fojas 34 y 74, en
copia simple y legalizada, respectivamente, un certificado de trabajo emitido
por Arturo R. Campos S.A., a través del cual se indica que el demandante laboró
para dicha empresa desde el 5 de noviembre de 1951 hasta el 25 de agosto de
1954; c) a fojas 33 y 73, en copia simple y legalizada, respectivamente, un
certificado de trabajo expedido por Transmares S.A. a
través del cual se señala que el actor laboró para dicha compañía desde el 1 de
octubre de 1954, sin precisarse fecha de fin del vínculo laboral; d) a fojas
31, copia legalizada de un certificado de trabajo emitido por Hoechst Peruana S.A. a través del cual se señala que el
actor laboró para dicha compañía desde el 1 de enero de 1958 hasta el 6 de
agosto de 1965; e) a fojas 30, copia legalizada de un certificado de trabajo
expedido por Sociedad Mercantil del Norte S.A. a través del cual se señala que
el demandante laboró para dicha empresa desde el 1 de agosto de 1965 hasta el
31 de julio de 1992.
8.
Teniendo en cuenta
que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo se deberán
seguir las reglas señaladas en la sentencia y aclaración 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), mediante resolución de fecha 20
de mayo de 2009 obrante a fojas 2 del cuaderno del Tribunal Constitucional, se
solicitó a la representante del demandante para que en el plazo de quince
(15) días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución, presente
documentación adicional –en original, copia legalizada o copia fedateada- a los documentos presentados con los cuales se
pretende acreditar los aportes de su cónyuge don Humberto Vences Flores y
cualquier otro documento que estime pertinente, conforme a lo precisado
en el fundamento 26.a de la sentencia y en el considerando 7.b de la aclaración
precitadas.
9.
Mediante escrito de
1 de setiembre de 2009, obrante a fojas 10 y
siguientes del cuaderno del Tribunal, la representante del demandante presenta
como único documento una declaración jurada emitida por Clariant
Perú S.A., quien en calidad de empresa que absorbió a Hoechst
Peruana S.A. señala que el demandante laboró para esta última.
10. Efectuado el análisis de los
documentos aportados se verifica que la demandante no ha presentado la
documentación solicitada por este Colegiado, por lo que la demanda deberá ser
declarada improcedente en este extremo; quedando expedita la vía para que acuda
al proceso a que hubiere lugar en virtud de lo establecido en el artículo 9 del
Código Procesal Constitucional.
11. Por otro lado la Ley 26769, en vigencia desde
el 4 de abril de 1997, ratifica que los pensionistas de vejez y jubilación del
Sistema Nacional de Pensiones del régimen del Decreto Ley 19990 que cuenten con
80 o más años de edad, tienen derecho a percibir una bonificación mensual del
25 % de su pensión, la que se calculará sobre el monto de la pensión total que
el beneficiario hubiere estado percibiendo en la fecha en que cumpla 80 años de
edad.
12. Como se establece en la
disposición citada en el fundamento 12 supra
su objeto es confirmar o corroborar, el beneficio concedido mediante la Resolución
615-GG-IPSS-81, de fecha 5 de noviembre de 1981, sustituida por la indicada ley,
y que en el punto 3 concedió a partir de octubre de 1981, una bonificación
adicional del 25% del monto total de las pensiones, incluyendo los incrementos
dispuestos por la resolución, a los pensionistas de vejez y jubilación del
Decreto Ley 19990 y otros regimenes, que cuenten con 80 o más años de edad.
13. Como se establece en la
disposición citada en el fundamento12, supra, su
objeto es confirmar o corroborar el beneficio concedido mediante la Resolución
615-GG-IPSS-81, de fecha 5 de noviembre de 1981, sustituida por la indicada
ley, y que en el punto 3 concedió a partir de octubre de 1981 una bonificación
adicional del 25% del monto total de las pensiones, incluyendo los incrementos
dispuestos por la resolución a los pensionistas de vejez y jubilación del
Decreto Ley 19990 y otros regimenes que centen con 80
o más años
14. De lo expuesto por la actora en
su escrito de demanda, obrante a fojas 56 y siguientes, fluye que el
cuestionamiento al accionar de la demandada está referido al pago de la bonificación
mensual para pensionistas mayores de 80 años, establecida en la Ley 26769.
15. En la copia del documento
nacional de identidad, obrante a fojas 3, se registra que el cónyuge nació el
22 de noviembre del 1924, concluyéndose que cumplió 80 años de edad
el 22 de noviembre de 2004. Tal situación importa ya que a partir de la fecha
indicada se le otorga la bonificación reclamada, tal como se señala en la
boleta de pago emitida por la ONP
obrante a fojas 25) donde se señala el incremento respectivo de la bonificación
por edad avanzada a partir del mes de diciembre del 2004; además de las boletas
de pago emitidas por la ONP
correspondientes a los meses de agosto del 2005 y 2006, obrantes a fojas 23), y
enero del 2004 y 2005, obrantes a fojas 24, donde se indica la bonificación por
edad avanzada.
16. Además es menester precisar que la Ley 27679 ratifica el
beneficio concedido originalmente por la Resolución 615-GG-IPSS-81 estableciendo que éste
se calculará sobre el monto de la pensión total que el beneficiario hubiere
estado percibiendo en la fecha en que cumpla 80 años de edad. En virtud de ello
no es posible afirmar que cuando se le otorga las respectivas
gratificaciones al cónyuge de la recurrente en cada período se le deba
adicionar este monto para el cálculo de la bonificación mensual para
pensionistas mayores de 80 años, establecida en la Ley 26769.
17. En consecuencia al estar
demostrado en autos que la
Administración ha cumplido con otorgar oportunamente y de
modo debido la bonificación por 80 años de edad, corresponde desestimar la
demanda en este extremo.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA
la demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley 23908 a la afectación al
mínimo vigente.
2. Declarar IMPROCEDENTE
la demanda en el extremo referido al reconocimiento de más años de aportes.
3. Declarar INFUNDADA
la demanda en el extremo referido al pago de la bonificación mensual para pensionistas
mayores de 80 años, establecida en la
Ley 26769.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA
MA