EXP. N.° 02821-2008-PA/TC

PIURA

SABINA GONZALES

DE VENCES

EN REPRESENTACIÓN

DE HUMBERTO WILFREDO

VENCES FLORES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sabina Gonzales de Vences, en representación de su cónyuge, don Humberto Wilfredo Vences Flores, contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 211, su fecha 23 de abril de 2008, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina  de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se aplique a la pensión de jubilación de su cónyuge la Ley 23908 que establecía en tres sueldos mínimos vitales la pensión mínima; la Ley 26769 que establece una bonificación mensual para pensionistas mayores de 80 años para la determinación de las gratificaciones de julio y diciembre; y la Ley  28407 que reconoce el derecho de solicitar la revisión –en sede administrativa- de aquellas resoluciones que contravengan los artículos 56º y 57º del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990. Asimismo solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta  la demanda solicitando que sea desestimada expresando que la pensión no cumplió con el requisito de un año de antigüedad, antes de la derogación de la Ley 23908, por lo que se encuentra dentro de uno de los supuestos de exclusión de la norma citada. Además, manifiesta que no existen años de aportación declarados caducos o que hayan perdido validez.

 

El Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 28 de setiembre de 2007, declara fundada en parte la demanda en lo referido a la bonificación por edad avanzada, al no advertirse que tenga un carácter no pensionable, e infundada en lo referente a la aplicación de la Ley 23908 porque se le otorgó una pensión inicial de jubilación por un monto superior a los tres sueldos mínimos vitales vigentes a la fecha de su otorgamiento; y en lo relativo al reconocimiento de años de aporte porque los certificados de trabajo carecen de eficacia probatoria.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda porque al actor se le otorgó una pensión inicial de jubilación por un monto superior a los tres sueldos mínimos vitales vigentes a la fecha de su otorgamiento; mientras que el reconocimiento de aportes debe ventilarse en la vía correspondiente y la pretensión que se le otorgue la bonificación por ser mayor de 80 años tampoco resulta amparable en la medida que no implica el derecho a incluir dicha bonificación en el pago de las gratificaciones legales.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la pretensión cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación, en atención al estado de salud del demandante conforme se aprecia de la copia legalizada del informe médico obrante a fojas 7

 

     Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de jubilación, al considerar que le corresponde la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908; asimismo, solicita que se determine el pago de las gratificaciones de julio y diciembre, incluyendo la bonificación mensual para pensionistas mayores de 80 años, establecida en la Ley 26769 y el reconocimiento de todos sus años de aportes.

 

     Análisis de la controversia

 

3.    En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.    Así, de la Resolución 38016-2003-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 26, se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de jubilación por mandato judicial a partir del 1 de agosto de 1992, por la cantidad de S/. 846.61 nuevos soles mensuales. Al respecto se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión la pensión mínima ascendía a S/. 36 nuevos soles, puesto que el ingreso mínimo legal era de S/. 12 nuevos soles, fijados desde el Decreto Supremo 002-91-TR y que conforme a lo establecido en la STC 5189-2005-PA, se considera vigente hasta el 18 de diciembre de 1992. Por consiguiente la pensión le fue otorgada al actor por un monto superior a la pensión mínima entonces vigente, resultando inaplicable la Ley 23908.

 

5.    De otro lado, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en 415.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones de aquellos pensionistas con 20 años o más de aportación.

 

6.    Por consiguiente al constatarse de las boletas de pago obrantes a fojas 22, 23, 24 y 25 que el demandante percibe un monto superior a la pensión mínima vigente, se advierte que actualmente no se está vulnerando su derecho. 

 

7.    Mediante Resolución 38016-2003-ONP/DC/DL 19990 la emplazada reconoce al actor un total de 29 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones; no obstante el demandante solicita que se le reconozca una mayor cantidad de años de aportes; no obstante y para efectos de acreditarlos ha presentado los siguientes documentos: a) a fojas 35 y 75, en copia simple y legalizada, respectivamente, un certificado de trabajo emitido por la Compañía Industrial Verrando S.A., a través del cual se indica que el demandante laboró para dicha empresa desde el 1 de noviembre de 1942 hasta el 19 de mayo de 1951; b) a fojas 34 y 74, en copia simple y legalizada, respectivamente, un certificado de trabajo emitido por Arturo R. Campos S.A., a través del cual se indica que el demandante laboró para dicha empresa desde el 5 de noviembre de 1951 hasta el 25 de agosto de 1954; c) a fojas 33 y 73, en copia simple y legalizada, respectivamente, un certificado de trabajo expedido por Transmares S.A. a través del cual se señala que el actor laboró para dicha compañía desde el 1 de octubre de 1954, sin precisarse fecha de fin del vínculo laboral; d) a fojas 31, copia legalizada de un certificado de trabajo emitido por Hoechst Peruana S.A. a través del cual se señala que el actor laboró para dicha compañía desde el 1 de enero de 1958 hasta el 6 de agosto de 1965; e) a fojas 30, copia legalizada de un certificado de trabajo expedido por Sociedad Mercantil del Norte S.A. a través del cual se señala que el demandante laboró para dicha empresa desde el 1 de agosto de 1965 hasta el 31 de julio de 1992.

 

8.      Teniendo en cuenta que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo se deberán seguir las reglas señaladas en la sentencia y aclaración 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), mediante resolución de fecha 20 de mayo de 2009 obrante a fojas 2 del cuaderno del Tribunal Constitucional, se solicitó a la representante del demandante para que en el plazo de quince (15) días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución, presente documentación adicional –en original, copia legalizada o copia fedateada- a los documentos presentados con los cuales se pretende acreditar los aportes de su cónyuge don Humberto Vences Flores  y  cualquier otro documento que estime pertinente, conforme a lo precisado en el fundamento 26.a de la sentencia y en el considerando 7.b de la aclaración precitadas.

 

9.      Mediante escrito de 1 de setiembre de 2009, obrante a fojas 10 y siguientes del cuaderno del Tribunal, la representante del demandante presenta como único documento una declaración jurada emitida por Clariant Perú S.A., quien en calidad de empresa que absorbió a Hoechst Peruana S.A. señala que el demandante laboró para esta última.

 

10.  Efectuado el análisis de los documentos aportados se verifica que la demandante no ha presentado la documentación solicitada por este Colegiado, por lo que la demanda deberá ser declarada improcedente en este extremo; quedando expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar en virtud de lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

11.  Por otro lado la Ley 26769, en vigencia desde el 4 de abril de 1997, ratifica que los pensionistas de vejez y jubilación del Sistema Nacional de Pensiones del régimen del Decreto Ley 19990 que cuenten con 80 o más años de edad, tienen derecho a percibir una bonificación mensual del 25 % de su pensión, la que se calculará sobre el monto de la pensión total que el beneficiario hubiere estado percibiendo en la fecha en que cumpla 80 años de edad.

 

12.  Como se establece en la disposición citada en el fundamento 12 supra su objeto es confirmar o  corroborar, el beneficio concedido mediante la Resolución 615-GG-IPSS-81, de fecha 5 de noviembre de 1981, sustituida por la indicada ley, y que en el punto 3 concedió a partir de octubre de 1981, una bonificación adicional del 25% del monto total de las pensiones, incluyendo los incrementos dispuestos por la resolución, a los pensionistas de vejez y jubilación del Decreto Ley 19990 y otros regimenes, que cuenten con 80 o más años de edad.

 

13.  Como se establece en la disposición citada en el fundamento12, supra, su objeto es confirmar o corroborar el beneficio concedido mediante la Resolución 615-GG-IPSS-81, de fecha 5 de noviembre de 1981, sustituida por la indicada ley, y que en el punto 3 concedió a partir de octubre de 1981 una bonificación adicional del 25% del monto total de las pensiones, incluyendo los incrementos dispuestos por la resolución a los pensionistas de vejez y jubilación del Decreto Ley 19990 y otros regimenes que centen con 80 o más años

 

14.  De lo expuesto por la actora en su escrito de demanda, obrante a fojas 56 y siguientes, fluye que el cuestionamiento al accionar de la demandada está referido al pago de la bonificación mensual para pensionistas mayores de 80 años, establecida en la Ley 26769.

 

15.  En la copia del documento nacional de identidad, obrante a fojas 3, se registra que el cónyuge nació el 22 de noviembre del 1924, concluyéndose  que cumplió 80 años de edad  el 22 de noviembre de 2004. Tal situación importa ya que a partir de la fecha indicada se le otorga la bonificación reclamada, tal como se señala en la boleta de pago emitida por la ONP obrante a fojas 25) donde se señala el incremento respectivo de la bonificación por edad avanzada a partir del mes de diciembre del 2004; además de las boletas de pago emitidas por la ONP  correspondientes a los meses de agosto del 2005 y 2006, obrantes a fojas 23), y enero del 2004 y 2005, obrantes a fojas 24, donde se indica la bonificación por edad avanzada.

 

16.  Además es menester precisar que la Ley 27679 ratifica el beneficio concedido originalmente por la Resolución 615-GG-IPSS-81 estableciendo que éste se calculará sobre el monto de la pensión total que el beneficiario hubiere estado percibiendo en la fecha en que cumpla 80 años de edad. En virtud de ello no es posible afirmar que cuando se le otorga las respectivas gratificaciones  al cónyuge de la recurrente en cada período se le deba adicionar este monto para el cálculo de la bonificación mensual para pensionistas mayores de 80 años, establecida en la Ley 26769.

 

17.  En consecuencia al estar demostrado en autos que la Administración ha cumplido con otorgar oportunamente y de modo debido la bonificación por 80 años de edad, corresponde desestimar la demanda en este extremo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley 23908 a la afectación al mínimo vigente.

 

2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al reconocimiento de más años de aportes.

 

3. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido al pago de la bonificación mensual para pensionistas mayores de 80 años, establecida en la Ley 26769.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA

                                                                                                                                        MA