EXP. N.° 02822-2008-PA/TC
PIURA
EXEQUIEL MONTERO
ALBURQUEQUE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Piura), a los 27 días
del mes de noviembre de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Exequiel
Montero Alburqueque contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no cumple con los requisitos para acceder a una pensión de jubilación.
El Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 15 de enero de 2008, declaró improcedente la demanda por considerar que al certificado de trabajo presentado por el actor no puede atribuírsele valor probatorio ya que la persona que lo suscribe no está acreditada como representante legal.
La recurrida confirma la apelada, por estimar que el actor no ha acreditado las aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones.
FUNDAMENTOS
1.
En
2. En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación dentro del régimen general del Decreto Ley N.º 19990; asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3. Conforme
al artículo 38º del Decreto Ley N.º 19990, modificado por el artículo 1º del
Decreto Ley N.º 25967, y al artículo 9° de
4. Del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, se desprende que el demandante nació el 8 de julio de 1936 y que cumplió con la edad establecida el 8 de julio de 2001.
5. Por otro lado, de
6. A fin de acreditar dicho periodo el demandante ha presentado:
a.
Certificado de trabajo
de abril de 1999, obrante a fojas 7, emitido por el Presidente de
7.
Con respecto al
certificado de trabajo mencionado en el fundamento 6.a), se advierte una
contradicción cuando se señala que el actor “ha laborado en la empresa como
tractorista en la institución arriba mencionada”, refiriéndose a la cooperativa
8.
Por otro lado,
conviene recordar que este Colegiado, en
a. Certificado de
trabajo, boletas de pago de remuneraciones, libros de planillas de
remuneraciones, liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales,
constancias de aportaciones de Orcinea,
del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos. Dichos
instrumentos pueden ser presentados en original, copia legalizada o fedateada, mas no en copia simple. El Juez, de
oficio o a pedido del demandante, podrá solicitar el expediente administrativo
a
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ