EXP. N.° 02822-2008-PA/TC

PIURA

EXEQUIEL MONTERO

ALBURQUEQUE

 

             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Piura), a los 27 días del mes de noviembre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Exequiel Montero Alburqueque contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 140, su fecha 30 de abril de 2008, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución Ficta expedida y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación bajo el régimen general de conformidad con el artículo 38º del Decreto Ley N.° 19990; asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no cumple con los requisitos para acceder a una pensión de jubilación.

 

            El Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 15 de enero de 2008, declaró improcedente la demanda por considerar que al certificado de trabajo presentado por el actor no puede atribuírsele valor probatorio ya que la persona que lo suscribe no está acreditada como representante legal.

 

            La recurrida confirma la apelada, por estimar que el actor no ha acreditado las aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       En la STC N 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 
Delimitación del petitorio

 

2.       En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación dentro del régimen general del Decreto Ley N 19990; asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 
Análisis de la controversia

 

3.       Conforme al artículo 38º del Decreto Ley N.º 19990, modificado por el artículo 1º del Decreto Ley N.º 25967, y al artículo 9° de la Ley N.° 26504, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.       Del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, se desprende que el demandante nació el 8 de julio de 1936 y que cumplió con la edad establecida el 8 de julio de 2001.

 

5.       Por otro lado, de la Resolución N.º 0000041828-2007-ONP/DC/DL19990, de fecha 11 de mayo de 2007, obrante a fojas 3, se advierte que al demandante se le denegó la solicitud de pensión de jubilación por no acreditar aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones por el periodo comprendido entre los años 1972 y 1997.

 

6.       A fin de acreditar dicho periodo el demandante ha presentado:

 

a.    Certificado de trabajo de abril de 1999, obrante a fojas 7, emitido por el Presidente de la Central de Cooperativas La Nueva Esperanza Ltda. (CENCAPLANE), en el cual se indica que laboró en calidad de tractorista en el periodo comprendido del 20 de febrero de 1972 al 8 de enero de 1997.

 

7.       Con respecto al certificado de trabajo mencionado en el fundamento 6.a), se advierte una contradicción cuando se señala que el actor “ha laborado en la empresa como tractorista en la institución arriba mencionada”, refiriéndose a la cooperativa La Nueva Esperanza Ltda. (CENCAPLANE), por lo que dicho documento no genera convicción en este Colegiado; y no habiendo adjuntado otros instrumentos que corroboren la información consignada en dicho documento, la demanda debe ser desestimada.

 

8.       Por otro lado, conviene recordar que este Colegiado, en la STC 4762-2007-AA/TC, ha establecido como precedente vinculante el fundamento 26, el cual señala que “el demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos:

 

a.    Certificado de trabajo, boletas de pago de remuneraciones, libros de planillas de remuneraciones, liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia legalizada o fedateada, mas no en copia simple. El Juez, de oficio o a pedido del demandante, podrá solicitar el expediente administrativo a la ONP o copia fedateada de él, bajo responsabilidad”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 
HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ