EXP. N.°
02828-2009-PC/TC
LAMBAYEQUE
EDWARD SALOMÓN
AVELLANEDA FLORES
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 8 días del mes de junio de 2009, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle
Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la
siguiente sentencia.
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Edward Salomón Avellaneda Flores contra la
sentencia expedida por la
Sala Especializada de Derecho Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, de fojas 92, de fecha 7 de marzo de 2009, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de
abril de 2008, el accionante interpone demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa
Local de Lambayeque – UGEL, solicitando se de cumplimiento al Artículo Segundo
de la Resolución
Directoral Regional Sectorial N.º 04237-2005-GR-LAMB/ED, de
fecha 13 de octubre de 2005,
a fin que se le reasigne a una plaza del ámbito
jurisdiccional, que no implique la disminución de sus remuneraciones y derechos
magisteriales legalmente adquiridos, de conformidad con el inciso a) del
articulo 30º de la R.M. N.º
1174-91-ED, Reglamento de Reasignaciones y Permutas.
Con Resolución N.º 5, de fecha 27 de octubre de 2008 declara improcedente
por extemporáneo su escrito de contestación.
El
Mixto de Lambayeque, con fecha 13 de octubre de 2008, declara fundada la
demanda por considerar que la resolución cuyo cumplimiento se pretende tiene
calidad de cosa decidida lo que implica que la reasignación del demandante es
perfectamente procedente.
La recurrida revoca la apelada y la
declara improcedente por considerar que la resolución materia de la presente
demanda no contiene un mandato claro que reconozca su derecho de reasignación a
la ya mencionada institución educativa y que de la carta notarial cursada a la
demandada no se desprende que se le haya efectuado requerimiento respecto de
esta pretensión.
FUNDAMENTOS
- El artículo 200°, inciso
6), de la Constitución
establece que la demanda de cumplimiento procede contra cualquier
autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto
administrativo. Por su parte, el artículo 66°, inciso 1), del Código
Procesal Constitucional establece que el proceso de cumplimiento tiene por
objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma
legal o ejecute un acto administrativo firme.
- Este Tribunal en
la sentencia recaída en el Exp. N.º 0168-2005-PC,
publicada en el diario oficial El Peruano, el 29 de setiembre
de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en
la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha
precisado, con carácter vínculante, los requisitos mínimos comunes que
debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto
administrativo para que sea exigible a través del referido proceso
constitucional.
- En los fundamentos 14, 15 y 16
de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme
a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos,
estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del
funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal
o acto administrativo en el proceso de cumplimiento.
- Con la carta
notarial de fojas 6 de autos se acredita que el recurrente cumplió el
requisito para la presentación de la demanda de cumplimiento, según lo
establecido en el artículo 69º del Código Procesal Constitucional.
- El demandante
pretende que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral
Regional Sectorial N.° 4237-2005-GR-LAMB/ED, de fecha 13 de octubre de
2005 que resuelve reasignarlo a una institución
educativa.
- Con relación a
los requisitos del mandato cuyo cumplimiento se exige, conviene enfatizar
que este Colegiado estima que se cumplen los requisitos de ser vigente,
cierto y claro, incondicional, de obligatorio cumplimiento y no estar
sujeto a interpretaciones dispares ni a controversia compleja, ya que a
través de la resolución materia del proceso de cumplimiento, se reconoce
incuestionablemente el derecho del demandante y se le individualiza como
beneficiario. Por otro lado, debe tenerse presente que han transcurrido
casi 4 años desde que se expidió la resolución, sin que la Administración
la ejecute, lo cual demuestra la renuencia; por consiguiente la demanda
debe ampararse.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA
RESUELTO
- Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento.
- ORDENAR que la emplazada cumpla, en el plazo más breve, con el mandato
contenido en la en la Resolución Directoral Regional Sectorial N.º
04237-2005-GR-LAMB/ED, para lo cual deberá iniciar inmediatamente
el procedimiento administrativo conducente a la reasignación del
recurrente, dispuesta en esta resolución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA