EXP. N 02828-2009-PC/TC

LAMBAYEQUE

EDWARD SALOMÓN

AVELLANEDA FLORES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 8 días del mes de junio de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda,  pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edward Salomón Avellaneda Flores contra la sentencia expedida por la Sala Especializada de Derecho Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 92, de fecha 7 de marzo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de abril de 2008, el accionante interpone demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Lambayeque – UGEL, solicitando se de cumplimiento al Artículo Segundo de la Resolución Directoral Regional Sectorial N.º 04237-2005-GR-LAMB/ED, de fecha 13 de octubre de 2005, a fin que se le reasigne a una plaza del ámbito jurisdiccional, que no implique la disminución de sus remuneraciones y derechos magisteriales legalmente adquiridos, de conformidad con el inciso a) del articulo 30º de la R.M. N.º 1174-91-ED, Reglamento de Reasignaciones y Permutas.

 

Con Resolución N 5, de fecha 27 de octubre de 2008 declara improcedente por extemporáneo su escrito de contestación.

 

            El Mixto de Lambayeque, con fecha 13 de octubre de 2008, declara fundada la demanda por considerar que la resolución cuyo cumplimiento se pretende tiene calidad de cosa decidida lo que implica que la reasignación del demandante es perfectamente procedente.

 

            La recurrida revoca la apelada y la declara improcedente por considerar que la resolución materia de la presente demanda no contiene un mandato claro que reconozca su derecho de reasignación a la ya mencionada institución educativa y que de la carta notarial cursada a la demandada no se desprende que se le haya efectuado requerimiento respecto de esta pretensión.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. El artículo 200°, inciso 6), de la Constitución establece que la demanda de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional establece que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

  1. Este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial  El Peruano, el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vínculante, los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del referido proceso constitucional.

 

  1. En los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento.

 

  1. Con la carta notarial de fojas 6 de autos se acredita que el recurrente cumplió el requisito para la presentación de la demanda de cumplimiento, según lo establecido en el artículo 69º del Código Procesal Constitucional.

 

  1. El demandante pretende que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral Regional Sectorial N.° 4237-2005-GR-LAMB/ED, de fecha 13 de octubre de 2005 que resuelve reasignarlo a una institución educativa.

 

  1. Con relación a los requisitos del mandato cuyo cumplimiento se exige, conviene enfatizar que este Colegiado estima que se cumplen los requisitos de ser vigente, cierto y claro, incondicional, de obligatorio cumplimiento y no estar sujeto a interpretaciones dispares ni a controversia compleja, ya que a través de la resolución materia del proceso de cumplimiento, se reconoce incuestionablemente el derecho del demandante y se le individualiza como beneficiario. Por otro lado, debe tenerse presente que han transcurrido casi 4 años desde que se expidió la resolución, sin que la Administración la ejecute, lo cual demuestra la renuencia; por consiguiente la demanda debe ampararse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento.

 

  1. ORDENAR que la emplazada cumpla, en el plazo más breve, con el mandato contenido en la en la Resolución Directoral Regional Sectorial N.º 04237-2005-GR-LAMB/ED, para lo cual deberá iniciar inmediatamente el procedimiento administrativo conducente a la reasignación del recurrente, dispuesta en esta resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA